Decisión nº 20-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, tres (03) DE FEBRERO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para P.M., acompañada de anexos, presentada en fecha 14/12/2015 por la abogada Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Publica Primera en materia agraria del estado Táchira, representando al ciudadano U.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.644.928, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, ubicada en el Asentamiento Campesino San Isidro, Parroquia Capital, Municipio F.F. del estado Táchira. Siendo admitida por auto de fecha 17/12/2015 (folio 17), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fechas 12/01/2016 y 13/01/2016, se celebro la evacuación testimonial de los ciudadanos A.C.R.d.R. y D.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.233.147, V.-12.059.417, respectivamente (folio 18 y 21). Consta al folio 27 la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta el solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias sobre un lote denominado finca “Los Palmares”, ubicada en el Asentamiento Campesino San Isidro, Parroquia Capital, Municipio F.F. del estado Táchira, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (23 Ha con 4698 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Con terreno ocupado por R.R.; Sur: Con carretera Los Medios; Este: Con terreno ocupado por M.E. y Oeste: Con Quebrada La Pulida, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: P13 Este: 173685, Norte: 847788; P14 Este: 173750, Norte: 847825; P15 Este: 173836, Norte: 847870; P16 Este: 173949, Norte: 847922; P12 Este: 173789, Norte: 848097, P17 Este: 174355, Norte: 848098, P18 Este: 174471, Norte: 848132; P11 Este: 173820, Norte: 848139; P10 Este: 173837, Norte: 848202; P1 Este: 174674, Norte: 848227; P9 Este: 173934, Norte: 848246, P8 Este: 174152, Norte: 848268, P6 Este: 174225, Norte: 848276; P7 Este: 174225, Norte: 848276; P2 Este: 174646, Norte: 848285; P5 Este:174348, Norte: 848324; P4 Este: 174445, Norte: 848368, P3 Este: 174554, Norte: 848419.

PRUEBAS.

  1. Copia simple del Título de Garantía de permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el instituto Nacional de Tierras. (folio 06 y 07).

  2. Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: U.G.M. (folio 08).

  3. Copia simple del Levantamiento Topográfico del predio objeto de la presente solicitud (folio 09).

  4. Copia simple del certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (folio 10).

  5. Copia simple del acta de inspección realizada por el INSAI. (folio 11).

  6. Copia simple del Registro Nacional de Hierros para marcar los animales propiedad del Ciudadano U.G.M.. (folio12 al 16).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.

En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 25/01/2016, por este Tribunal (folio 27), y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 18 y 21), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias en un inmueble destinado para vivienda, construido con paredes de bloque en obra negra, piso de cemento rustico, techo de zinc y estructuras de metal, compuesto por sala, cocina – comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) cuarto para deposito, un (01) tanque de plástico para el deposito de agua con capacidad de tres mil litros (3.000 L); un corral para el ganado con su respectiva manga y embarcadero, construido con tubería estructural, piso de tierra pisada y sin techo; un galpón destinado para la cría de gallinas ponedoras, construido en techo de zinc y estructura metálica, piso de tierra pisada, con sus respectivos comederos, bebederos y ponederos, maya gallinera en tela galvanizada, cortina plástica y un (01) tanque de plástico para el deposito de agua con capacidad de un mil litros (1.000 L); una (01) laguna artificial con dimensiones de quince metros de ancho por veinticinco de largo (15m A x 25m L) para la cría de cachamas, en desuso; cercas internas y externas con cuatro (04) hebras de alambre de púas y estantillos de madera, tendido eléctrico de 110v y 220v, sistema de agua potable por naciente y del acueducto de la comunidad. En relación a la producción agrícola y animal evidenciada in situ, se encuentra existencia de cultivos de distintos rubros agrícolas, tales como Limón Persa, mandarina, naranja, Aguacate, Yuca, Plátano, Ocumo, igualmente se constato la presencia de semovientes bovinos, en una cantidad de veinticinco (25) comprendidos entre Novillas de ordeño, Mautes y Toros reproductores; mil quinientas (1.500) aves de corral, en su totalidad Gallinas ponedoras; un (01) equino y un (01) mular. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano U.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.644.928, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, ubicada en el Asentamiento Campesino San Isidro, Parroquia Capital, Municipio F.F. del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al tercer (03) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (03/02/2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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