Decisión nº 1877 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SOLICITUD Nº: 440

SOLICITANTE (S): B.R.U.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, por el ciudadano ULISES G.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.457.264, domiciliado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.743, domiciliado en la ciudad de Mérida, de Estado Mérida; por medio del cual solicitó se decretara medida de protección a la producción, sobre un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos fueron especificados en dicho escrito de solicitud.

Junto con el escrito cabeza de autos el actor produ¬jo copia de la cédula de identidad y levantamiento topográfico del inmueble objeto de la solicitud (folios 7 y 8).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 9), el Tribunal ordenó formar actuaciones, darle entrada y el curso de ley; fijando día y hora a los fines del traslado y constitución del mismo para practicar la inspección judicial correspondiente. Asimismo, se ofició al Comandante del Puesto Policial de El Anís del Estado Mérida, solicitando funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la referida inspección.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012 (folio 11), el Tribunal se habilitó por el tiempo necesario para la práctica de la inspección judicial, lo cual se evidencia al folio 12.

Mediante decisión de fecha 02 de julio de 2012 (folios 13 y 14), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción sobre el lote de terreno ubicado al lado de la Avenida F.A.U., Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que fueran garantes del cumplimiento de dicha medida. Asimismo, se participó de dicho decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se ordenó notificar a la ciudadana A.A.L.M., para que se abstenga de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, fuera por ella o a través de terceros. Se instó a aquellas personas interesadas para que formularan la respectiva oposición a la medida.

En fecha 03 de julio de 2012, fueron consignadas las reproducciones fotográficas por la fotógrafo designada en el acto de inspección judicial ( folio 18 al 22).

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2012 (folio 24), el solicitante, ciudadano ULISES G.B.R., asistido por el abogado M.S.U.J., indicó el domicilio de la ciudadana A.A.L.M., a los fines de su notificación; asimismo consignó copia simple de informe de avalúo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida que riela a los folios 25 y 26).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012 (folio 32), se ordenó la notificación de la ciudadana A.A.L.M., en virtud de que fue indicada la identificación y dirección de la misma, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió y agregó a los auto oficio N° MER-1-2012-2298, de fecha 16 de octubre de 2012, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitó información del estatus de la presente solicitud. Dicha información fue acordada por auto de fecha 25 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 42), la ciudadana A.A.L.M., asistida por el abogado J.O.V., se dio por notificada del procedimiento.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 43), la ciudadana A.A.L.M., asistida por el abogado antes mencionado, consignó escrito de oposición a la medida de protección a la producción y anexos (folios 44 al 110).

En la oportunidad de promoción de pruebas de incidencia, sólo la parte opositora, ciudadana A.A.L.M., asistida por el abogado J.O.V., promovió las que creyó convenientes a sus dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 124), la ciudadana A.A.L.M., procedió a otorgar poder apud acta al abogado J.O.V..

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 125), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana A.A.L.M., asistida por el abogado J.O.V..

Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar la correspondiente decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LOS HECHOS

Expone el actor, ciudadano ULISES G.B.R., asistido por el abogado M.S.U.J., en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 6), que ha venido ocupando por más de quince (15) años un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en él ha venido desarrollando actividad agrícola el cual perteneció a la Municipalidad, lo que se denominaba J.P.; que dicho lote tiene una extensión de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, colinda con la C.M., divide cerca de alambre; SUR, con I.R. de M., hoy de M.A.D.C., divide cerca de alambre; ESTE, con A.M., hoy de U.B., divide cerca de alambre; OESTE, con sucesión M.P., divide pared de bloques. Que en el mencionado lote ha veni ejerciendo actos de dominio, trabajando de manera continua, initerrumpida, pacífica, pública, no equívoca, desarrollando e impulsando la actividad agraria, a través del trabajo rural, especialmente el cambur, árboles frutales, entre ellos, limones, aguacates, guanábanos, mangos y rubros de ciclos cortos: maíz, caraotas y yuca, entre otros; haciendo importantes inversiones para su mejoramiento, cercando, abonando la tierra, limpiando la maleza. Que ha venido cumpliendo con la actividad agraria productiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras. Que desde unos días para acá la ciudadana A.A.L.M., quien manifiesta ser educadora jubilada, en compañía de otras personas han presentado acoso, amenazas y atropellos, contra el solicitante, pues la misma indica ser la propietaria, por lo que el solicitante le ha pedido muestre los documentos correspondientes, y la misma evade lo solicitado. Que por tal razón acude para solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, que se está realizando en dicho lote de terreno para evitar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte de la ciudadana A.A.L.M., que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable, no solo contra el solicitante sino de las familias que depende económica y socialmente de la producción alimentaria prevista en la Ley (folios 1 al 3)

OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana A.A.L.M., asistida por el abogado antes mencionado, consignó escrito de oposición a la medida de protección a la producción y anexos, el cual parcialmente se transcribe a continuación:

(omissis) DE LOS HECHOS

Soy propietaria de un inmueble conformado por un lote de terreno y una casa que hoy día solo conserva sus bases; ubicado en la calle M., entre Avenida Román Eduardo Sandia y F.A.U., Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida; sobre el terreno tengo sembrados árboles frutales como naranjos, aguacates, mandarinas y mango, los cuales tiene años de estar sembrados por mí padre F.A.L.P. y mi tío I.P., y que yo he continuado en el cuidado y mantenimiento de dichos árboles; algunos de ellos ya se encontraban para el año 1996 cuando adquirí dicho inmueble, otros los he sembrado. El referido inmueble se alindera así: Frente: en veintiún metros lineales (21 mts), la calle M.: Pie: en veinte mts (20 mts), con propiedad de I.R. de Márquez; Costado Derecho: en cuarenta y un metros (41 mts), con propiedad de J.A.M.; y Costado Izquierdo: en igual extensión cuarenta y un metros (41 mts), con propiedad de la Sucesión de Molina Paredes y H.M.. Dicho inmueble lo hube en el año 1996, por vía de autenticación y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 29 de Octubre de 2012, bajo el N° 9 folios 35, Tomo 13 del protocolo de Trascripción del año 2012.

Este inmueble es el mismo que el solicitante U.G.B.R., identifica como ubicado en la Avenida F.A.U. de la mencionada Parroquia Chiguará, y lo alindera de la siguiente manera: NORTE: colinda con la Calle Mendoza, divide cerca de alambre; SUR: Con I.R.D.M., hoy de M.A.D.C., divide cerca de alambre; ESTE: con AMABLE MOLINA, hoy de ULISES BARRIOS, divide cerca de alambre; OESTE: con sucesión MOLINA PAREDES, divide pared de bloques.

Dicho inmueble desde que lo compré lo he venido limpiando, fumigando, lo he cercado con alambre de ojo sobre alambre de púa y horcones de madera, es decir que lo he venido poseyendo, en forma continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, y la poseo de forma legítima porque la posesión que ejerzo sobre el referido inmueble la he ejercido siempre durante el tiempo ya señalado, es decir, que desde hace más de dieciséis (16) años, sin suspender ni abandonar el ejercicio de los actos posesorios, teniendo el uso y el goce de la cosa. Nunca he dejado de ejercer la posesión directa sobre el citado inmueble ni tampoco ha habido un tercero que pretenda desplazarme en dicha posesión. En otras palabras no ha habido interrupción durante más de dieciséis (16) años en ejercicio de la posesión sobre éste inmueble, sin que haya sido molestada, perturbada o despojada por alguien. La posesión que he ejercido sobre el inmueble descrito ha sido sin violencia, contradicción u oposición de otra persona, y dicho estado posesorio siempre se ha mantenido tranquilamente. He permanecido durante más de dieciséis (16) años, ejerciendo la posesión sobre el inmueble descrito a la vista de todo el mundo y especialmente de mis vecinos. La posesión que ejerzo sobre dicho inmueble está a la vista de todo el mundo, salgo y entro a dicho inmueble como dueña que soy de dicho inmueble. En consecuencia, la publicidad de mi posesión sobre el objeto descrito se ha caracterizado por la total ausencia del vicio de clandestinidad. Nunca he dudado sobre la intención de ejercer la posesión del inmueble descrito en nombre propio. Por tanto, no ha habido incertidumbre sobre el externo irreconocible desenvolvimiento de mi posesión sin ningún matiz de precariedad. Siempre he tenido la intención durante más de dieciséis (16) años de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito.

También, en dicha posesión nadie ha rivalizado con mi propia actuación; es decir que me he comportado como el verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho, en nombre propio y no de otro.

Para colorear mi posesión legítima que vengo ejerciendo sobre el lote de terreno antes descrito, acompaño a la presente original a los efectos videndi y copia marcada con la letra “A”, del documento que me acredita propiedad sobre dicho terreno.

En fecha 28/10/2004, solicité ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida permiso de construcción para el cercado perimetral de dicho terreno, y en fecha 11/08/2011, renové por ante dicha Dirección de Ingeniería municipal el referido permiso de construcción. Los cuales acompaño marcados con las letras B y C.

En julio de 2010 ell ciudadano U.G.B.R. me ofreció la compra del inmueble descrito, de forma verbal, manifestándome tener el proyecto de construcción una ferretería, ya que mi inmueble es contiguo al suyo, y yo de forma verbal acepte vendérselo, pero después de consultar con mi esposo e hijos. Sin embargo, me pidió que si se lo vendía tenía que darle un compas de espera para reunir la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que fue la cantidad que pedí por la venta.

Aún así, dirigí sendas correspondencia, una al P. y demás miembros de la Junta Parroquia de Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, (la cual consigno marcarda con el N° 5), y otra al Consejo Comunal de la Calle el Comercio (la cual se consigna con el N° 6), solicitando permiso para la construcción de un cercado perimetral y posterior construcción de vivienda. Dicho permiso me fue otorgado en fecha 28 de julio de 2010. en fecha 02 de agosto de 2010, el Consejo Comunal de la Calle Comercio, C.R., de la misma calle donde está ubicado mi inmueble, y la Junta Parroquial me concedieron el Permiso, los cuales presento copia marcada con el N° 7 y 8.

Confiando en la buena fe de U.G.B.R., y por cuanto era en potencia el comprador, le confié todo lo concerniente a la permisología ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto tuve que viajar a Maracaibo por razones de salud. Frecuentemente lo llamaba por teléfono para que me informara sobre la permisología, informándome que todavía no se la habían entregado, y le preguntaba sobre la compraventa y me pedía tregua para conseguir todo el dinero. A pesar de ello, le di mantenimiento al terreno porque me informaron que la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida había enviado personal a inspeccionar el terreno para determinar los metros que tenía que dejar para la construcción de la cerca perimetral de terreno en referencia.

Durante el tiempo que esperaba para la venta el señor U.G.B.R. del terreno, este ciudadano en Enero de 2011, falsificó mi firma, solicitando ante la Junta Parroquial de la mencionada Parroquia Chiguará, permiso para introducir en mi terreno una máquina retroexcavadora para limpieza y arreglo del terreno, del cual acompaño copia marcada con el N° 9, y concedido como le fue el permiso (el cual se acompaña marcado con el N° 10), procedió a eliminar el sótano que había quedado de la casa en ruinas. Los vecinos me informaron de la situación y como yo no podía estar en Chiguará para ese momento, le pedía por vía telefónica al señor U.G.B.R., información sobre el caso, ya que la venta todavía no había operado; informándome que por cuanto la máquina se encontraba en el pueblo aprovechó para hacerme el favor de limpiarme el terreno, sin embargo, yo le pedí que retirara la máquina y dejara las cosas como estaban hasta que le vendiera el terreno, porque no le había autorizado para limpiar el terreno, ni para otra cosa.

En abril de 2011, me informaron que el señor U.G.B.R., había sufrido accidente en un talón del pie, y que estuvo sometido a intervenciones quirúrgicas. El 19 de agosto de 2011, junto con mi hijo L.A.P.L., cedulado con el N° V- 12.306.627, me trasladé hasta la casa de U.G.B.R. y me entrevisté con él, informándome que no podía comprarme el terreno, porque había tenido muchos gastos en las intervenciones quirúrgicas, y me devolvió las copias de los documentos y plano topográfico, no me entregó el original del plano que él mismo me lo ha elaborado; consigno copia del plano y del recibo de pago por la elaboración del mismo marcados con los Nros. 11 y 12.

Como la venta del terreno descrito no se dio con el señor U.G.B.R., le oferté dicho terreno al señor M.P.P.V., cedulado con el N° V- 17.129.746 y 16 octubre de 2011 aceptó mi oferta conforme constancia que acompaño marcado con el N° 13. Como el señor U.G.B.R., instaló en marzo de 2012 una cerca dentro de mi terreno que lo reduce, el señor M.P.P.V. me manifestó de forma verbal que hasta que el señor U.G.B.R. no quitara el alambre, no negociabamos. Ante eso me dirigí a la casa del señor U.G.B.R., pero no lo encontré, por lo que le pedí a su esposa que le dijera al señor U.G.B.R., que me hiciera el favor y me quitara ese alambre que disminuía el área de mi terreno.

En marzo de 2012 me traslade con mi hija de nombre M.L. pineda, cedulada con el N° V_ 10.441.460, al terreno de mi propiedad, pero observe que la cerca todavía se encontraba sobre mi terreno, nos dirigimos a casa del señor U.G.B.R. y le pedí que como ya no iba a comprar, me quitara el alambre y demás cosas que tenía sobre el terreno, y de manera grotesca me respondió que él no iba a quitar nada porque el terreno no había sido tomado por el consejo comunal de la calle comercio.

El 25 de mayo de 2012 me dirigí a la casa de la señora M.G., vocera del Consejo Comunal de la calle Comercio donde está ubicado mi inmueble, pero solo me comunique con su esposo de nombre R.Á.A., quien me facilitó su teléfono N° 04161770282, a través del cual me comunique con dicha vocera, y el 07 de junio de 2012, la conseguí reunida con el Prefecto de la referida Parroquia Chiguará y otros voceros de otros Consejos Comunales, conversamos, les mostré los documentos que me acreditan la propiedad sobre el terreno en cuestión, y aclararon que desconocían que el terreno era de propiedad privada, porque si era municipal ellos tenían un proyecto para la construcción de una guardería, sin embargo, se manifestó la posibilidad de hablar con el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, para la compra de dicho terreno para tal objetivo. Conforme en foto señalada con la letra “D”.

El 09 de junio de 2012, solicite los servicios del señor H.V. para que me realizara en el terreno las reparaciones de las cercas perimetrales del terreno, así como la fumigación del mismo, conforme constancia y recibo de pago por la obra a realizada, signadas con los Nros. 14 y 15.

Las obras realizadas por el señor H.V. en mi nombre, sobre el terreno antes descrito, en limpieza del terreno, reforzar las cercas con estantillos y alambre de púa y de malla y fumigación del mismo, obra esta que se inició el once (11) de junio de dos mil doce (2012) y culminó el dieciséis (16) de junio de 2012.

El día cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), cuando me encontraba dentro del terreno antes descrito, fui agredida física y verbalmente por el señor U.G.B.R., como consta en las actuaciones realizadas ante la Fiscalía Vigésima y Superior de Mérida Estado Mérida (de las cuales agrego copia marcadas con las Nros. 16 y 17). Y es desde esta fecha para acá, que yo no he podido entrar a mi terreno.

Tan descarada es la mentira y la mala fe del ciudadano U.G.B.R., que en su escrito de solicitud de protección quiere ser ver que no me conoce, cuando ha hecho trabajos sobre dicho terreno a mi nombre como topógrafo, y ha cobrado y le he cancelado sus honorarios. (…)

III

De la improcedencia de la medida de protección a la producción acordada por este Tribunal a favor de U.G.B.R.

El ciudadano U.G.B.R., para ser protegido por la medida dictada por este Tribunal, alegó hechos falsos, sorprendiendo la buena fe del Tribunal de la Causa, alegando entre otras cosas: que ha venido ocupando dicho inmueble por más de quince (15) años y ha venido desarrollando sobre el mismo actividad agrícola, específicamente el cultivo de cambur, árboles frutales, entre ellos: limones, aguacates, guanabanos, mangos y rubros de ciclo corto: maíz, caraotas y yuca, entre otros. Sin embargo, los árboles fruteles fueron sembrados por la madre de mis vendedores, ciudadana A.P. de L., y las matas de cambur que se encuentran sembradas fueron trasplantadas recientemente, días antes que la ciudadana J. se instalara en dicho terreno y practicara la Inspección judicial. De las mismas fotografía que el Práctico presentó, se desprende que las mismas están muy pequeñas para que fueran sembradas desde hace tiempo, y como es sabido, por los conocedores de esta materia, que una planta de cambur al ser trasplantada, se apega al terreno. Cómo explicar que si es poseedor por más de quince (15) años, y además es colindante con el terreno de mi propiedad, en los años 2008 al 2010 el ciudadano O.M., por ordenes mías, le hizo limpieza, fumigo y reparó las cerca del terreno, conforme constancia que agrego marcada con el N° 20. Cómo explicar que para los años 2000 al 2007, el ciudadano H.V. por costo y órdenes mías reparó el cercado, colocó más alambre de púa, hizo limpieza y fumigación del terreno descrito, conforme constancia que agrego marcada con el N° 21. Cómo explicar que el mismo U.G.B.R. en fecha agosto 2003, hizo por mi cuenta mediciones en el terreno descrito y levantó plano topográfico el cual le cancelé la cantidad de para el momento ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales deposite a su nombre a través del Banco Banesco. Como explicar en fecha 28 de octubre de 2004, solicité permiso de construcción en el terreno de mi propiedad antes descrito. Cómo explicar que en fecha 10 de octubre de 2004 la Dirección de Catastro a través de sus funcionarios se trasladaron y constituyeron en el terreno de mi propiedad antes descrito para evaluar dicho terreno, el cual agrego marcado con el N° 22. Cómo explicar que en fecha 24/01/2011, el mismo U.G.B.R., solicitó en mi nombre permiso para remover los escombros de la casa en ruina que se encontraba sobre el terreno antes descrito, y que en febrero de 2011 introdujo la máquina para remover dichos escombros. En consecuencia, ante todos estos hechos ¿Será verdad que el ciudadano U.G.B.R. viene poseyendo dicho terreno por más de quince (15) años, desarrollando sobre el mismo actividades agrícolas?

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, solicité a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida si el terreno está dentro de la poligonal urbana o es de vocación agrícola, y en fecha 26 de Septiembre dicha Dirección me informa que dicho terreno no es de vocación agrícola. Consigno solicitud y constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se demuestra que el inmueble de mi propiedad objeto de la presente causa, se encuentra dentro de la poligonal urbana, porque dicho terreno solo puede ser destinado para el desarrollo habitacional. Las cuales agrego marcada con los Nros. 23 y 24.

(folios 44 al 47).

II

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la ciudadana A.A.L.M., asistida por el abogado J.O.V., mediante escrito promovió y evacuó pruebas (folios 112 al 114), las cuales la juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES

  1. Valor y mérito de las actas procesales que corren en autos.

    Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

  2. - Valor y mérito jurídico del documento de propiedad que riela a los folios 50 al 56.

    En cuanto a esta prueba de documento de propiedad, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

  3. - Copia simple de permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre a la ciudadana A.A.L.M.; y oficios de solicitud de construcción de cercado perimetral dirigidos a la Junta Parroquial de Chiguará y al Consejo Comunal Calle comercio, con sus respectivas respuestas a tales solicitudes (folio 57 al 63).

    Igualmente, a estos documentos esta juzgadora los aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

  4. - Copia simple de oficio dirigido al Presidente de la Junta Parroquial Chiguará y la respuesta correspondiente a la solicitud realizada en el mismo (folios 64 y 65).

  5. - Copia simple del plano topográfico y depósito realizado en el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) (folios 66 y 67)

  6. - Original de constancia expedida por el ciudadano M.P.P.V. (folio 69).

  7. - Copias de reproducciones fotográficas (folio 70).

  8. - Valor y mérito de los documentos que rielan a los folios 71 al 73 y 106.

  9. - Original de constancia expedida por el ciudadano O.M. (folio 105).

  10. - Copia simple de informe de avalúo expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 107 y 108.

  11. - Valor y mérito de los documentos que rielan a los folios 74 al 96

  12. - Valor y mérito jurídico de los documentos que rielan a los folios 109 y 110.

    En cuanto a las pruebas mencionadas en los numerales 4 al 12, son valoradas y apreciadas en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

SEGUNDA

Promovió las testificales de los ciudadanos M.P.P.V., O.A.M.F. y HOMERO VERA, para que ratificaran en su contenido y firma documentos. Asimismo, promovió las testificales de los ciudadanos S.E.F.N., G.E.C.B., A.J.U.S., J.A.U.S. y JOSE GREGORIO ROJO ANGULO.

De las actas que rielan a los folios 127 al 129, se puede evidenciar que los testigos, ciudadanos M.P.P.V., O.A.M.F. y HOMERO VERA, no comparecieron en la fecha y horas indicadas no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declaró como reconocido los documentos que los mismos debían ratificar en cuanto a su contenido y firma.

Asimismo, los testigos, ciudadanos S.E.F.N., G.E.C.B., A.J.U.S., J.A.U.S. y JOSE GREGORIO ROJO ANGULO, comparecieron en la fecha acordada para tal fin y fueron preguntados por la parte opositora de la medida.

En relación a la declaración del testigo J.A.U.S., la juzgadora observa que el mismo no se contradice en sus dichos, por lo que esta declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos S.E.F.N., G.E.C.B., A.J.U.S. y JOSE GREGORIO ROJO ANGULO, esta administradora de justicia considera que dichos testigos no fueron convincentes en sus testimonios pues solo hablaron sobre la propiedad del terreno y la presente solicitud no versa sobre la propiedad sino sobre la protección de unos cultivos, ubicados en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, por tal razón estas declaraciones se aprecian de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose formulado tal oposición, el Tribunal para decidir sobre dicha oposición, hace las consideraciones siguientes:

Que la parte opositora a la medida alega que es propietaria del lote de terreno en el cual este Tribunal decretó medida de protección a la producción fomentada en un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y cuidada por el ciudadano ULISES G.B.R..

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que observa esta juzgadora discute o alega la ciudadana A.A.L.M., la cual presenta diferentes documentos que la acreditan como propietaria del inmueble sobre el cual están plantados los árboles frutales y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 02 de julio de 2012.

A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.

Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso la opositora a la medida esgrime que ella es la propietaria del lote de terreno donde se decretó la medida en cuestión, es por lo que en base a lo anteriormente expuesto esta juzgadora le indica que para debatir sobre la propiedad debe recurrir a las acciones ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA

Se observa de la inspección practicada por este Tribunal que los árboles frutales son de vieja data, y que por medio de una inspección ocular o judicial no puede determinarse quien sembró dichos árboles. Sin embargo, los mismos presentan buen estado de conservación y los cuidados agronómicos necesarios para su buen desarrollo y mantenimiento que según palabras del solicitante las proporciona el mismo.

En cuanto a las plantas trasplantadas recientemente presuntamente, según alega la parte opositora de la medida, el Tribunal observa que las medidas autónomas de protección a la producción fueron diseñadas por el legislador con la finalidad de que sea brindado a la actividad agroproductiva una protección eficaz para esa manera evitar el desmejoramiento o paralización de la producción agroalimentaria del país, dándole a los jueces agrarios la responsabilidad de velar por los ciclos vegetativos de manera que estos lleguen a su culminación de manera exitosa, sin perturbaciones de ningún tipo

SEGUNDA

El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012 (folio 12), se observó que la producción agroalimentaria que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por el ciudadano ULISES G.B.R., es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

En la presente solicitud se evidencia que efectivamente la agroproducción fomentada por el ciudadano ULISES G.B.R., está siendo perturbado en virtud de que existe conflicto sobre la propiedad del lote de terreno que está siendo trabajado y ciudadano por el solicitante. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida de protección a la producción, indicados en el particular segundo de la presente decisión, y aún habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida autónoma de protección a la producción, sobre el lote de terreno ubicado al lado de la avenida F.A.U., Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, decretada en fecha 02 de julio de 2012, a favor del ciudadano ULISES G.B.R., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para evitar la lesión y destrucción a la producción, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agroproductiva la cual se extiende hasta dos años, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

P., regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de enero del año dos mil trece.- Años 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Solicitud Nº 440.-

amf.-

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