Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, once de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001644

PARTES:

DEMANDANTE: FISCAL DECIMO TERCERO ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. C.A.R..-

PADRES: H.J.P.D., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.291.074 y domiciliado en la calle Ayacucho, Portugal Abajo, Barcelona Estado Anzoátegui.-

YUSMELIS J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.101.312, y domiciliada en la calle Orinoco, N° 4-102, El Espejo, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente.-

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.-

Visto y sin conclusiones:

Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada C.A.R., actuando en nombre y representación de la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicito se acuerde la Guarda y Custodia de la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, en virtud de que no existe acuerdo entre los padres de la referida niña, ciudadanos H.J.P.D., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.291.074 y YUSMELIS J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.101.312, domiciliados: el primero en la calle Ayacucho, Portugal Abajo, Barcelona Estado Anzoátegui, y la segunda en la calle Orinoco, N° 4-102, El Espejo, Estado Anzoátegui, respecto a cual de los dos ejercerá la GUARDA de la referida niña.-

Anexó a la solicitud, a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, actas de comparecencia tomadas a los ciudadanos H.J.P.D. y YUSMELIS J.G.A., C.d.E. de la niña de marras, expedida por la Guardería “Fe y Alegría” y recipe médico emitido por la Dra. E.V., a la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ.- (folios 01 al 07).-

Por auto de fecha veinte (20) del mes de Julio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a los ciudadanos H.J.P.D. y YUSMELIS J.G.A., así como también a las ciudadanas R.G. Y E.V., la primera Coordinadora de la Guardería “Fe y Alegría” y la segunda Dra. Naturópata Clínico-Farmacéutico, a los fines de exponer lo que creyeren conveniente con relación a la presente causa, librándose las correspondientes boletas de citación. Igualmente, se ordenó la realización de sendos informes sociales en los hogares y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas en las personas de los ciudadanos H.J.P.D. y YUSMELIS J.G.A., comisionando suficientemente para tal fin al Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona, librándose el oficio respectivo.- (Folios 8 al 13).-

En fecha veintiuno (21) del mes de Julio del año 2004, comparece la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Publico Dra. C.A.R., consignando mediante diligencia, anexos relacionados con la presente causa, asimismo solicitó al Tribunal recabara de la zona 1 de Guamachito, Policía Metropolitana, denuncia formulada en el mes de julio del año 2001 por la ciudadana YUSMELIS J.G.A., contra el ciudadano H.J.P.D., igualmente solicita se recabe, denuncia formulada en la Prefectura de Barcelona, así como también Caución en la Alcaldía de Bolívar, ambas correspondientes al año 2001; en el mismo auto promovió los testigos que evacuará en la oportunidad respectiva.- (Folios 14 al 23).-

En fecha 21 Y 26 de julio del año 2004, se dieron por citados los ciudadanos YUSMELYS J.G.A., E.V., R.G. y H.J.P.D., el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boletas debidamente firmadas.- (Folios 24 al 31).-

A los folios 32 y 33 cursa escrito presentado por el ciudadano H.J.P.D., manifestando su deseo de retirar recipe medico emitido por la Dra. E.V., promovido como prueba en el presente proceso.-

En fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales las partes involucradas en el presente proceso. En esa misma fecha compareció la ciudadana R.G., quien expuso: “Soy la Coordinadora de la Guardería Fé y Alegría, ubicada en Boyacá V, sector 6, calle 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde estuvo inscrita la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, la misma no ha seguido asistiendo en virtud de que su padre la tiene ahorita, de esto me entere a través de su madre que me lo notifico, la verdad no conozco al padre de la niña, quien la inscribió fue la madre, quien la iba a llevar y a buscar todos los días. Doy Fé de que la niña estuvo inscrita en la guardería”. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada para el Acto de la Contestación de la demanda se deja constancia que comparecieron los ciudadanos YUSMELYS J.G.A. y H.J.P.D., y expusieron sus alegatos.- En la misma fecha el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana E.V..- (Folios 34 al 37)

A los folios 38 al 41 cursan Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Dra. F.Q.F. y en fecha nueve (09) de agosto del año 2004 por auto de este Tribunal son admitidas dichas pruebas.-

A los folios 42 al 49 cursan Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana YUSMELYS J.G.A., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio J.I.B. y M.I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.599 y 103.792 y por auto de fecha 12 de agosto del año 2004, son admitidas la pruebas documentales pero no las testimoniales por ser extemporáneas.-

Al folio 50 cursa auto del Tribunal de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2.004, avocándose del conocimiento de la presente causa la Dra. F.E.R., por cuanto la Dra. A.J.D. se encontraba de vacaciones, en el mismo auto se ordena diferir la sentencia de la presente causa para el quinto día de despacho siguiente de que conste en autos los informes y evaluaciones psicológicos y psiquiátricos.-.

Al folio 51 cursa auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre del año 2004, dejando constancia que compareció la ciudadana YUSMELYS J.G.A., solicitando al Tribunal que el padre le entregue a la niña provisionalmente hasta que se decida quien ejercerá la Guarda y Custodia de la referida niña.-

A los folios 52 al 63 cursan Evaluación Psicológica así como Informes Sociales, practicados por Trabajadoras Sociales adscritas al Instituto Nacional del Menor, en la persona y en los hogares de los ciudadanos YUSMELYS J.G.A. y H.J.P.D., debidamente agregados a los autos respectivos.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida, por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hija de YUSMELYS J.G.A., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la filiación del padre ciudadano H.J.P.D., no esta plenamente comprobada por cuanto el mismo no realizo reconocimiento alguno de la niña de marras.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, Dra. C.A.R., Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como son las actas de comparecencia de los ciudadanos YUSMELYS J.G.A. y H.J.P.D., las cuales se les otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, d.f. pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

Asimismo consigno constancia emanada de la Guardería “Fe y Alegría donde se hace constar que la niña de marras estuvo inscrita en dicha institución y que su representante legal es la ciudadana YUSMELYS G.A., demostrándose con ella que la madre por lo menos tenia incluida a la niña en un proceso educativo y de atención. Y así se decide.

En cuanto a los récipes médicos consignados, suscritos por la Dra. E.V., debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sala de Juicio N° 2 las valora como un indicio de que la niña no ha dejado de tener asistencia medica de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos YUSMELYS J.G. Y H.J.P.D., en donde la madre expone que tiene problemas con el padre de su hija ya que el quiere que ella siga viviendo con el pero no lo acepta por ser este muy agresivo y por tal motivo le quitó a la niña para que así volviera con el, manifestó igualmente que le ha puesto denuncias por agresión física y que la niña no esta reconocida por el, expone que es mentira que ha velado por la niña y que esta le tiene temor; luego paso a exponer sus alegatos el ciudadano H.J.P.D., quien manifestó, que el tiene a la niña porque con el se encuentra mejor, que las veces que su madre la ha tenido, la niña se enferma ya que ella la deja en casas muy peligrosas en donde venden drogas y que esa situación a el le preocupa. Y si se decide.-

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Dra. F.Q.F., reproduce el mérito favorable de los autos y solicita la Tribunal tome en cuenta la opinión de la ciudadana R.G., coordinadora de la Guardería “Fe y Alegría”, quien con su declaración ha demostrado que la madre es y ha sido la representante legal de la niña y quien ha estado pendiente y preocupada por la asistencia educacional, material y física de su hija sin embargo es el padre quien le ha cercenado su derecho de estar debidamente asistida en una Institución Educacional.-

En cuanto a los recaudos presentados junto con la diligencia que presentara en fecha 21 de julio del año 2004, cursante a los folios que van del 14 al 22, en donde consigna, recibo de pago por concepto de colaboración para gastos y funcionamientos de la institución, guardería, referencias de trabajo de la madre de la niña de marras, esta Sala de Juicio no las valora por emanar de terceras personas que no son parte en el proceso y para que las mismas sean valoradas se requería dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debieron haber sido ratificadas a través de las pruebas testimoniales. Y así se decide.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, practicados por la Trabajadora Social, adscrita al Instituto Nacional del Menor, en los hogares y en la persona de los ciudadanos YUSMELYS J.G. Y H.J.P.D., observando en las conclusiones de la evaluación psicológica que se le hiciere a la madre: “La Sra. González no muestra indicadores de sicopatología alguna. Sin embargo, es prudente asistir a terapia para el manejo de la ira, y recibir a algún entrenamiento para padres con el fin de no utilizar a la niña Hecmelys como receptáculo de sus propios resentimientos”; en cuanto a la evaluación psicológica del ciudadano H.J.P.D., no fue posible practicarla por cuanto éste no acudió a la cita previamente fijada. Los informes sociales practicados en los hogares de ambos progenitores arrojan los siguientes resultados: “En el presente caso destaca el hecho de que la madre de la niña HECMELYS GONZALEZ, a pesar de tener cuatro hijos, ha delegado sus responsabilidades maternas a terceras personas, sin embargo a HECMELYS, le ofreció atención y cuidados mientras estuvo con ella aunque según el padre a presentado fallas por el hecho de desatenderla para irse de fiestas, en algunas oportunidades, actualmente argumenta que los maltratos físicos de los que ha sido víctima por parte del padre, han sido el motivo por el cual ella no se acerca ha visitar a su hija, además de que mantiene su acusación de que el padre al parecer según consume “sustancias psicotrópicas”..... En cuanto al progenitor se percibe decidido a quedarse con su hija y no regresarla al hogar materno, porque duda de la capacidad de la madre para criar a la niña, pero no puede justificar que su hija no asista a la escuela y este con el, incluso dentro de su lugar de trabajo, sabiendo que no es idóneo para un infante, además HECMELYS, no cuenta con un grupo familiar donde recibirá, afecto, comprensión, comunicación y valores morales que influyen en su crecimiento, ya que en su hogar cada quien actúa independientemente y esta rodeada de personas desconocidas para ella”; la impresión diagnostica del estudio es la siguiente: “Irresponsabilidad en el cumplimiento de deberes que tienen el padre como la madre hacia sus proles..... Escasa comunicación madre e hijos”; por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional del Menor, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.-

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibídem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho que tienen los niños de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por otro lado, de la partida de nacimiento de la niña se evidencia, que la niña no ha sido reconocida como hija por el padre, ciudadano H.J.P.D., aunque ante las diferentes actas realizadas ante la Fiscalía donde reconoce a la niña como su hija, y la madre en diferentes oportunidades no ha negado que la misma, sea su hija, sin embargo, es necesario que esta sentenciadora, tome muy en cuenta lo señalado en el artículo 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cito textual: “En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos. Si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todo los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde solo aquel de los padres respecto al cual se haya establecido la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la p.p. al padre, si la filiación se establece respecto a él mediante el reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que éste último goza m en relación con él posesión de estado, oída la opinión del hijo, y la del padre, que tiene la p.p., y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acto que se levante al respecto….”

En el presente caso el padre no tiene la titularidad de la p.p., y durante el proceso tampoco probó haber tenido la posesión de estado de la niña. Por otro lado, el padre retiene indebidamente a la niña, violándole los derechos de tener contacto con su madre (artículo 27 de la LOPNA), ya que a pesar de que la retiene indebidamente, no permite que la madre pueda tener con contacto con su hija, igualmente, le esta violando a la niña el derecho a la educación, al no tener a la niña en el preescolar, como lo señala la trabajadora social, en su informe. Por lo que esta sentenciadora, considera que el padre no esta apto, para detentar la guarda y custodia de su hija, actuando de una manera irresponsable, y violándole a su hija todos los derechos y garantías consagrados en la Ley, al punto que no la ha reconocido como hija y, ha obstruido ostensiblemente el presente proceso , al no prestar la debida colaboración, en la búsqueda de la verdad y actuando de una manera desleal y falta de probidad, ya que fue imposible la realización del Informe Social en su hogar como lo señala el Licenciado JOSE COTUA, Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Anzoátegui en su misiva dirigida a este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2004, cursante al folio 52. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de la niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

El artículo 360 Ibidem, establece:”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, y tomando en cuenta los Informes técnicos realizados por la Trabajadora social adscrita al Instituto Nacional del Menor y las pruebas aportadas en juicio, es necesario que esta Sala de Juicio determine con quien de los padres ha de quedarse en custodia la niña de marras, debiendo en todo caso quedarse con la madre YUSMELYS J.G.A., por lo que es necesario declararse con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Publico, Dra. C.A.R., actuando en representación de la niña HECMELYS YENIRETH GONZALEZ, de cinco (05) años de edad actualmente y en consecuencia: ACUERDA que será la madre YUSMELYS J.G.A. quien detente la Guarda y Custodia de su hija, no sin recordarle que el padre, H.J.P.D., igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a su hija un fin de semana cada quince días debiendo retirar a la niña por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal los días viernes a la 2:30 de la tarde y regresarla el día lunes ante ese mismo Equipo a las 9:00 de la mañana, compartir con él la mitad de las vacaciones dicembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hija como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Líbrense los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

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