Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000041

Motivo: Medida De Protección

Solicitante: Fiscal Undecimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Adolescente: A.G., de doce (12) años de edad,

Visto se inicia la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, incoada por la ciudadana FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Dra. C.A., actuando en representación del Adolescente A.G., de doce (12) años de edad, quien es hijo de la ciudadana R.E.G.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.908.004, domiciliada en: La Calle Colón, N° 01, Barrio J.A.A., Municipio S.B., Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-04-2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien solicitó, Medida de Protección de conformidad con el Articulo 125 y 126 literales d, e, i de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a favor del mencionado Niño en virtud de que el mismo está siendo maltratado física y psicológicamente por su madre Ciudadana R.E.G.G., según denuncia que realizara por ante su despacho el Ciudadano A.J.C. quien solicito Medida de Protección a favor del n.A.G. , de nueve (08) años de edad, la citación de los Ciudadanos A.J.C. y R.E.G.G..-

En fecha 26/04/2002 este Tribunal admitió la solicitud y decreto Medida de Protección de Abrigo a favor del referido niño la cual se ejecutaría en la Casa Hogar Don Bosco, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y asimismo se ordenó oír la opinión del niño en autos y oficiar al Centro Don Bosco. Librándose las correspondientes boletas y oficios. (Folios 5 al 10).

Del folio 11 al folio 27 cursa recaudo emanado del Centro Don Bosco, relacionados con el N.A.G., contentivos de Informe Electroencefalográfico, informe Psicosociopedagógico, Informe Social; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17-09-2002.

En fecha 17/09/2002 compareció por ante este despacho Jurisdiccional el n.A.G. a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esa misma fecha compareció la Ciudadana R.E.G.G., quien emitió su opinión con relación a la presente solicitud. (Folios 28 y 29).

Al folio 31 y 32 cursa oficio N° 208 emanado del Instituto Nacional con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cuál notifica al este despacho que la Evaluación Psicológica ordenada a la Ciudadana R.E.G.G., no se llevó a cabo por inasistencia de la misma.

Del folio 33 al folio 44, cursa informe social practicado en el hogar de la Ciudadana R.E.G.G., emanado del Instituto Nacional del menor, Seccional Barcelona, y copia de la partida de nacimiento del n.A.J.G.; De dicho informe se recomienda: "Se cree conveniente referir a la Sra. R.E.G. al n.A.G. a un especialista en orientación familiar o psicológica".

En fecha 03/06/2003 compareció ante este Despacho la Ciudadana R.E.G.G., y solicito del Tribunal la autorice a retirar a su hijo del Centro juvenil Don Bosco... (Folio 45)

Del folio 46 al 52 cursa recaudo emanado de la Casa Don Bosco, suscritos por la Licenciado Alicia Medina, trabajadora social de dicho centro a través del cual manifiesta a este Tribunal que por evaluaciones psiquiátricas realizadas al n.A.G., por la Doctora I.G. esta sugiere aislamiento del referido niño de su madre y se recomienda familia sustituta, así como el tratamiento indicado al niño de autos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11-06-2003 Del folio 53 al folio 56 cursa recaudo emanado del Centro Don Bosco a través del cual informen a este Tribunal la situación del N.A.G..-

Al folio 57 al 58 cursa diligencia de fecha 12-01-2004, suscrita por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cuál solicita a este Tribunal actualizar la medida acordada inicialmente, por cuanto a transcurrido el lapso establecido en la Ley.

A los folios 59 al 71, cursa oficio emanado de la Casa Don B.P. la Cruz, a través del cual informa a este Tribunal situación de maltrato del niño de autos, asimismo anexan informes médico, resúmen de Informe Psicopedagógico, social, Psiquiátrico, Psicológico; De dicho informe se desprende IMPRESIÓN DIAGNOSTICAPSICOPEDAGOGICA: "A.J.G., es un escolar de 12 años de edad cronológica de sexo masculino, tez morena, cabellos y ojos marrones oscuros. Referente a su salud al ingresar a la Casa Don Bosco presento bajo peso e indicadores de desnutrición, igualmente problemas de maltrato físico, en ocasiones se ha observado indicadores de maltrato físico al regresar los fines de semana de su hogar. Generalmente se presenta aseado siendo su vestimenta acorde a su edad y sexo.

En la actualidad se encuentra cursando 3er grado en la U.E D.S. presentando un nivel real de rendimiento por debajo a lo esperado, en lecto-escritura un nivel de 2° inicial, igualmente en calculo y contenidos académicos.-

Según Informe Psicológico (07-04-2002) y médico presenta trastorno por déficit de atención con conducta impulsiva, posible disfunción cerebral, dificultad para la adquisición y desarrollo de la lecto-escritura, con antecedentes familiares, madre biológica alcohólica y antecedentes personales a los cuatro años por politraumatismo moderado sin perdida de conciencia, ingresa a la casa Don Bosco por maltrato físico. Fue medicado con carbamacepina (100 mg/día) en consulta neurológica por presentar déficit de atención. Electroencefalograma normal. Y después de haber aplicado y analizado las pruebas psicopedagógicas concluyo que A.J.G; es un escolar con un potencial intelectual bajo, pero dentro de lo normal, déficit de atención con conducta impulsiva, posee indicadores de hiperactividad, dificultades en el aprendizaje, retardo pedagógico y severos problemas emocionales".-

RECOMENDACIONES:

"1.-A.J.G debe continuar en el nivel donde se encuentra ubicado para ser promovido al culminar el lapso escolar al nivel inmediato superior con un programa de psicopedagogía correctiva, un programa de crecimiento emocional-social, un programa de refuerzo académico general para así brindarle los recursos necesarios para su crecimiento integral.

  1. - Apoyo Psicológico y continuar con las indicaciones medicas.

  2. - Visitas continuas de Observación al hogar por parte de la Trabajadora Social.".--

En fecha 27-04-2004, compareció por ante este tribunal el n.A.G. quien previa entrevista con la Juez de este tribunal manifestó su declaración la cual cursa al folio del presente expediente.-

En consecuencia esta Sala de Juicio N°.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en Interés Superior del adolescente A.J.G., de doce (12) años de edad, principio este establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente y dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, determinado este Interés superior en base a la opinión del adolescente de autos, por este un Derecho establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Articulo 80 a y del cual el adolescente A.J.G. hizo uso al manifestar a este Tribunal su declaración, a cual este Tribual valora, asimismo se determina el Interés Superior del adolescente de autos en base a la Necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; y tomando en cuanto las recomendaciones planteadas en el informe elaborado por la psicopedagoga S.D.a. cual este Tribual lo valora por provenir de un funcionario público adscrito a la Casa Don B.P. la Cruz; del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) riela Informe Médico practicado al niño de autos, el cual arroja que el niño "Se encuentra en buen estado de salud, en buenas condiciones generales, aun cuando

algo bajo de peso y talla para su edad". En fecha 14 de Séptiembre del año 2004, se dictó auto acordando fijar un regimen de visitas a favor del n.A.G. en el hogar de su madre ciudadana R.E.G.G.. Del folio ciento diecisiete (11) reposa informe psicológico practicado al referido niño en el cual la Lic. Yunaimy M.C., Psicóloga adscrita a este Tribunal hace las siguientes recomendaciones: "El adolescente A.G. precisa de límites bien claros, los cuales le generarán seguridad. Necesario que crezca en un clima de tolerancia, con deberes y derechos y que se responsabilice de las consecuencia de su conducta. Por eso resulta adecuado que permanezca en el la Casa hogar Don Bosco. Se sugiere reforzar sólo las conductas adecuadas. Asistencia psicoterapéutica. *Evaluación neurológica para despistaje de compromiso orgánico". Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°2 en uso de sus atribuciones legales, establecidas en el articulo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN para el Adolescente A.J.G., en la CASA HOGAR DON B.D.P.L.C.. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría." (Subrayado nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar” .

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual norma aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

Y de conformidad con los artículos 126, literal “C” de la Ley Orgánica para la Prrotección del Niño y del Adolescente, DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA RESTITUCION DE LA GUARDA Y CUSTODIA, del adolescente el Adolescente A.J.G., de doce (12) años de edad, la cual se va ejecutar en la persona de su progenitora Ciudadana R.E.G.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.908.004, domiciliada en: La Calle Colón, N° 01, Barrio J.A.A., Municipio S.B., Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 358 ejercerán la Guarda y Custodia del adolescente antes mencinado de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..." Cúmplase lo ordenado. Asimismo se ordena oficiar lo conducente a la Casa Hogar Don Bosco, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que hagan un seguimiento del caso debiendo informar a este Tribunal sobre la evolución de mismo. Líbrese oficio.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°2 del tribunal de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.005.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA .

ABOG. F.M.A..

AJD/Mary Carmen.

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