Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de abril de dos mil diez.

199° y 151°

SOLICITANTE: Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada el 09 de abril de 2008 por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana E.V.H. contra el ciudadano Z.A.S.C., y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicitó de oficio la regulación de competencia. (fls. 1 al 3).

Por auto de fecha 21 de abril de 2008 el mencionado Juzgado Unipersonal N° 5 acordó remitir copia fotostática certificada de la referida decisión al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la tramitación del conflicto negativo de competencia planteado. (fl. 4).

En fecha 08 de marzo de 2010 se recibió previa distribución en este Juzgado Superior dicha copia certificada, tomada del expediente signado con el N° 56.214 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, dándosele entrada por auto de la misma fecha. (fls. 6 y 7).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010 se acordó oficiar al precitado Tribunal, para que en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, remitiera copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fls. 8 y 9).

En fecha 18 de marzo de 2010 se recibieron las copias certificadas solicitadas, ordenándose su agregación al expediente. (fls. 10 al 20).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de seis (6) días calendarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 21).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 09 de abril de 2008, en la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal intentado por la ciudadana E.V.H. contra Z.A.S.C., competencia que a su vez le había sido deferida por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual se tramitaba originalmente la causa, al haber constatado dicho órgano jurisdiccional la presencia de un adolescente con el carácter de heredero conocido del demandado Z.A.S.C., fallecido durante el juicio.

Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

-Riela a los folios 12 al 14, libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana E.V.H. contra el ciudadano Z.A.S.C., por liquidación y partición de la comunidad conyugal, con fundamento en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768, 148, 156 ordinal 1° y 163 del Código Civil.

- Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2007, tal como consta en la decisión de fecha 10 de marzo del 2008 proferida por dicho Tribunal, corriente a los folios 15 al 17, en la que deja constancia de haber citado al demandado. Igualmente, deja constancia de que en fecha 17 de julio de 2007 la apoderada judicial de la actora solicitó se procediera al nombramiento del partidor y que el 05 de diciembre de 2005 consignó el acta de defunción del demandado Z.A.S.C., solicitando la citación de sus hijos, a cuyo efecto presentó las respectivas partidas de nacimiento, evidenciándose que el hijo de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) nació en fecha 20 de febrero de 1993 y, por lo tanto, es adolescente.

En consecuencia, con fundamento en decisión de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sucesión C. de Monro contra H. Fuentes, determinó lo siguiente:

Según se infiere de la Jurisprudencia (sic) trascrita los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de todos los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen, siempre y cuando revistan carácter patrimonial, pues la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños y adolescentes deben dar una protección integral a éstos.

Por lo antes expuesto, se puede concluir que toda demanda en la que se vea afectado el interés de los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, debe ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribual Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Resaltado propio)

- Por su parte, la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del precitado Tribunal de Protección motivó su decisión de fecha 09 de abril de 2008, inserta a los folios 1 al 3, señalando lo siguiente:

Si bien es cierto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño y del Adolescente regula la competencia en la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las situaciones en que estos órganos jurisdiccionales deben conocer, cuando se trata de demandas o solicitudes en los (sic) cuales pueden tener interés directo niños y adolescentes.

En este mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2006 y con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, fijó la siguiente posición:

…Omissis…

Se abandona el anterior criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre del 2001, y se establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que estos actúen.

Se desprende de la sentencia anteriormente comentada que nuestros tribunales especializados tendrán la competencia de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando aparezcan como demandantes o demandados niños, o adolescentes. En este orden de ideas es necesario destacar que en el proyecto de reforma parcial de nuestra ley especial establece en su artículo 177, parágrafo primero literal 1, la competencia para conocer sobre las particiones de la comunidad conyugal o concubinaria, ley que entro (sic) en vigencia parcial el 10 de diciembre de 2007, pero es importante para el conocimiento de la superioridad que en lo que respecta a las disposiciones procesales contenidas en la Ley de Reforma Parcial las mismas entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicaran (sic) a los procesos judiciales que se inicien desde ese momento, tal y como lo establece el artículo 680 de la mencionada ley de reforma parcial, siendo el artículo 177 una de estas normas procesales con vigencia diferida.

Habiéndose constatado la presencia de mayores de edad buscando sus propios intereses no es procedente dejar al lado la jurisdicción civil respectiva quienes están llamados a conocer de controversias como las que nos ocupa, ya que conociendo esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, en donde encontramos los derechos a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría producir verse expuesta esta juzgadora a un recurso de A.C., por violación del texto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la carta fundamental. (Resaltado propio).

Así las cosas, se hace necesario puntualizar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 extraordinario del 10 de diciembre de 2007, regula dicha jurisdicción especial en su Capítulo VI denominado Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública. En su Sección Segunda, correspondiente a los Órganos Jurisdiccionales, define en el artículo 177 las materias propias de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    En la norma transcrita, el legislador especial determinó expresamente las materias cuyo conocimiento corresponde a los referidos Tribunales especializados, incluyendo dentro de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa previstos en el parágrafo primero, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguna de las partes.

    Sin embargo, debe señalarse que en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra vigente en su parte procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 2008-2006 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre la aplicación del nuevo régimen competencial previsto en la precitada Ley especial, la Sala Plena de nuestro M.T. en decisión N° 103 dictada en fecha 29 de julio de 2009 y publicada en fecha 25 de noviembre de 2009, expresó:

    En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

    …Omissis…

    De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

    No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

    Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

    Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

    (Subrayado de esta Sala)

    En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.

    Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.

    El contenido de la referida resolución es del tenor siguiente:

    “…RESOLUCIÓN Nº 2008-0006

    …Omissis…

    RESUELVE:

    Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

    …Omissis…

    En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia. (Resaltado propio)

    (Exp. AA10-L-2007-000039)

    Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, tal como antes se indicó, al no encontrarse vigente en esta Circunscripción Judicial las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente conflicto negativo de competencia debe resolverse de acuerdo con la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, cuyo artículo 177 establece lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    …Omissis…

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  14. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  15. Conflictos laborales;

  16. Demandas contra niños y adolescentes;

  17. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    (Resaltado propio)

    En la norma transcrita el legislador contempló dentro de los asuntos propios de la competencia de los precitados Tribunales de Protección, las demandas que se interpongan contra los niños y adolescentes, competencia que fue ampliada a través de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la competencia para conocer de los procesos donde cualquiera de los sujetos intervinientes en la relación procesal sea un niño, niña o adolescente, corresponde a la tribunales especializados.

    Así, en la sentencia N° 44 de fecha 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, caso Sucesión C. de Monro contra H. Fuentes, citada tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, como por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección en sus respectivas decisiones, la Sala Plena de nuestro M.T. abandonó el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación de la precitada norma fijado en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y dejó establecido “que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescente, independientemente del carácter con que éstos actúen.” (Expediente N° 2006-000061).

    Tal criterio fue asumido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 923 de fecha 12 de diciembre de 2007, en la que señaló lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.

    En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

    En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

    Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.

    (Exp. Nº. AA20-C-2006-000683).

    Como puede observarse, tal criterio jurisprudencial sólo puede aplicarse en las demandas admitidas con posterioridad al 16 de noviembre de 2006, fecha de publicación del referido fallo de la Sala Plena.

    Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Por tanto, la especialización en las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto, queda sometida al principio de Derecho Procesal Civil consagrado en la precitada norma, que se conoce como perpetuatio jurisdictionis, el cual como antes se dijo, precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el transcurso del proceso. (Vid. Sent. N° 179 del 09-04-2008, Sala de Casación Civil).

    Dicho criterio ha sido reiterado en el tiempo. Así, en caso similar al presente, en el que se intentó juicio por daños y perjuicios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente en razón de la materia en virtud de haber fallecido el demandado dejando una hija menor de edad, declinando la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, quién a su vez rechazó la competencia, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 1428 de fecha 14 de diciembre de 2004, expresó:

    A los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario transcribir el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge el principio de la perpetuatio jurisdictionis y que dispone lo siguiente:

    La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

    Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, caso de M.F. contra Hotel El Conde, en la cual estableció:

    “...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

    (...Omissis...)

    Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en:

    La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

    . (Negrillas y cursivas del texto).

    En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso in comento, se evidencia que el juzgado competente para el momento en que se interpuso la demanda, era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto se trata de una acción por daños y perjuicios de materia eminentemente civil, la cual fue interpuesta, entre otros, contra el ciudadano H.J.M.T., cuando estaba en vida quien era mayor de edad. Por tanto, el hecho de que con posterioridad y por la muerte de dicho ciudadano haya ingresado a la relación subjetiva procesal un menor de edad, en atención del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no se modifica la competencia.

    Por otro lado, la Sala observa que en el sub iudice, al haber fallecido el co-demandado H.J.M.T., en el transcurso de la presente causa, lo procesalmente pertinente era que el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tuviera como suspendida la causa hasta tanto mediara impulso procesal de la parte interesada, para lograr la citación de los herederos del co-demandado; y no como erróneamente el referido juzgado lo hizo, declinando la competencia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Juez Unipersonal N° 2, fundando dicha declinatoria en que el co-demandado, deja como única descendiente a K.J.M., la cual es menor de edad, alegando que se encuentran involucrados en el presente juicio sus derecho e intereses.

    En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala concluye que al tratarse de una acción de contenido eminentemente civil, y que para el momento de la interposición de la demanda no habían menores involucrados, el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

    (Expediente N° AA20-C-2004-000922).

    Por su parte, la Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006 un criterio ecléctico en relación a la aplicación del mencionado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido ratificado en forma posterior.

    Así en decisión N° 520 del 21 de marzo de 2007, señaló:

    Esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde estén involucrados niños y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso especifico para determinar a quien le corresponde la competencia.

    En virtud de lo recientemente explicado, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionad o criterio jurisprudencial:

    “...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

    No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aun la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

    Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño y del adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

    La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo a los elementos que se desprenden de autos.

    Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin mas limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño y del adolescente (sea en ejercicio de la p.p. o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

    En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión de inicial.

    Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando se desprenda -usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo judicial, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio -y con ello, el del niño- con propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declaratorias de competencia que ello ocasionaría.

    Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

    También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o sede de la entidad, se encuentre fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse al tribunal que corresponda.

    Las situaciones planteadas en los parágrafos precedentes demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, no pueden hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, es decir, que favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras anteriores las expuestas supra.

    Conforme a la sentencia precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de los hechos no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescentes según las pautas antes anotadas.

    Respecto al caso, la Sala, después de un estudio de las actas que conforman el expediente, observa, que efectivamente la madre de la niña ejercía la guarda de su hija de manera judicial (sentencia de divorcio de fecha 28 de junio de 2002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3), hasta que en fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal Nº 1 acordó medida provisional de guarda a favor del padre.

    …Omissis…

    Las anteriores acotaciones, son indicios que conllevan a esta Sala a estimar que el domicilio de la niña depende de quien ejerce la guarda, en este caso, al padre le fue acordada la guarda de la niña mediante medida provisional antes referida, por lo que en atención al interés superior del niño, y a los fines de evitar el retardo procesal injustificado, se dispone que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2. Así se decide.

    (Expediente N° AA60-S-2006-001868).

    Conforme a lo antes expuesto, tratándose el caso sub iudice de un juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal y, por tanto, de naturaleza eminentemente civil, instaurado bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la ciudadana E.V.H., madre del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el padre de éste, ciudadano Z.A.S.C., el cual se encuentra en estado de nombramiento del partidor, lo cual se desprende de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fls. 15 al 17), juicio que ha sufrido retardo judicial en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, considera esta sentenciadora en interés superior del mencionado adolescente, que prevalece el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis contenido en la norma del artículo 3 del Código de procedimiento Civil y, en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es el órgano jurisdiccional con competencia para proseguir el juicio hasta su conclusión. Así se decide.

    1III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA es el órgano competente para proseguir el presente juicio hasta su conclusión.

    Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6110

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