Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de octubre dos mil siete.

197° y 148

SOLICITANTE: Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

MOTIVO: Regulación de competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2007 dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la parte codemandada, ciudadana S.L.U., y de la declinatoria de competencia efectuada en ese órgano jurisdiccional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de aforo de honorarios intentado por la abogada Z.M.G.C. contra las ciudadanas M.A.C.U. y S.L.U.d.P., al haber constatado la presencia de la adolescente M.A.C.U., cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 3 al 6, aparece inserto libelo de demanda por aforo de honorarios interpuesto por la abogada Z.M.G.C., contra las ciudadanas M.A.C.U. y S.L.U.d.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Por auto de fecha 23 de enero de 2007, el mencionado Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de las demandadas M.A.C.U. y S.L.U., adolescente la primera y mayor de edad la segunda. (fls. 7 y 8)

- Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 10 al 13).

- Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección, por cuanto las partes no hicieron uso del recurso de regulación de competencia. (f. 14)

- Por auto de fecha 4 de junio de 2007, la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente recibido por distribución, y ordenó el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 17). Y por auto de fecha 2 de julio de 2007, vencido el lapso del abocamiento sin que las partes ejercieran el recurso de ley, acordó continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba. En consecuencia, acordó librar boleta de intimación a la ciudadana S.L.U. en su nombre y en representación de la adolescente M.A.C.U., y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 18)

- Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007 la ciudadana S.L.U., asistida por el abogado L.O.R.C., opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que el Tribunal competente para seguir conociendo la causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto su hija M.A.C.U., nacida el 19 de abril de 1989, ya es mayor de edad, y por ser éste el Tribunal donde se dio inicio al juicio. (fls. 24 al 26).

- Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el a quo acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las correspondientes copias fotostáticas certificadas a los fines de la regulación de competencia. (f. 28)

En fecha 25 de septiembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 42), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 43)

La Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, en virtud de la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la codemandada S.L.U. y de la declinatoria de competencia efectuada en ese órgano jurisdiccional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de aforo de honorarios intentado por la abogada Z.M.G.C. contra las ciudadanas M.A.C.U. y S.L.U.d.P., al haber constatado la presencia de la adolescente M.A.C.U., cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La causa donde se plantea la presente regulación de competencia se contrae al procedimiento de aforo de honorarios instaurado por la abogada Z.M.G.C., contra las ciudadanas M.A.C.U. y S.L.U.d.P., en razón de las actuaciones judiciales cumplidas por la mencionada profesional del derecho con el carácter de apoderada judicial de la precitada ciudadana M.A.C.U., para esa fecha adolescente, representada por su señora madre S.L.U.d.P., en el juicio por acción reivindicatoria interpuesto por ella contra J.J.P.B., el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5106, nomenclatura de ese despacho.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la referida demanda de aforo de honorarios, interpuesta por la abogada Z.M.G.C. contra M.A.C.U. y S.L.U.d.P., ordena la intimación de las mismas y acuerda darle el curso de ley correspondiente.

Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declina la competencia para conocer del asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 49 numeral 4, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que una de las

demandadas en el aludido procedimiento de aforo de honorarios es la adolescente M.A.C.U..

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente contentivo del procedimiento de aforo de honorarios y se aboca al conocimiento del mismo.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007 la codemandada S.L.U. plantea la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento del procedimiento de aforo de honorarios, señalando que su hija M.A.C.U., si bien era adolescente en el momento en que la abogada intimante asumió por su intermedio la representación judicial de la misma en el juicio por reivindicación, ésta ya alcanzó la mayoría de edad a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, razón por la que considera que el Tribunal de Protección no es competente por la materia. Igualmente, alega que el mencionado juicio de aforo de honorarios se inició en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por lo que es éste quien debe continuar conociendo, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial determinó lo siguiente:

Vista la cuestión previa presentada por la ciudadana S.L.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.025, asistida por el Abog. L.O.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 6.107 de fecha 01/08/2007, mediante la cual opone la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contemplada en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente causa llego (sic) igualmente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando trabado el conflicto de competencia; En (sic) consecuencia esta Juzgadora acuerda remitir copia Certificada (sic) de las (sic) todas las actuaciones cursantes en la presente causa, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo (sic) y Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, a efectos que el superior jerárquico común a ambos tribunales resuelva el conflicto de competencia surgido en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Para el fotostato se autoriza al departamento de alguacilazgo adscrito a esta Sala de Juicio. Hágase como se pide. Cúmplase.- (Resaltado propio)

De lo expuesto por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el auto trascrito supra, se aprecia que la misma no se declaró incompetente en forma expresa para el conocimiento del asunto.

No obstante, se infiere del mismo que la mencionada Juez Unipersonal N° 3 no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, “quedando trabado el conflicto de competencia”. En consecuencia, esta alzada entra a pronunciarse sobre la regulación de la competencia en el presente caso.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen el ámbito de aplicación de dicho instrumento jurídico, el cual constituye el marco regulador de la jurisdicción especial de niños y adolescentes.

Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. (Resaltados propios)

En las normas transcritas el legislador estableció expresamente los sujetos que están amparados por la mencionada ley especial, a saber: los niños y adolescentes, definiendo por adolescente a toda persona con edad comprendida entre doce años o más y menos de dieciocho años.

Conforme a lo expuesto, la competencia para el conocimiento de los asuntos señalados en el artículo 177 de dicha ley corresponde a la jurisdicción especial de protección, siempre que esté involucrado el interés de tales sujetos, es decir, niños y adolescentes, independientemente de que sean éstos demandantes o demandados. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 44 de fecha 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la codemandada S.L.U. al plantear la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento del asunto, alegó que su hija, la también codemandada M.A.C.U. nacida en fecha 19 de abril de 1989, ya alcanzó la mayoría de edad, por lo que a juicio de esta alzada la misma queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la mencionada ley antes transcritos. Así se establece.

En consecuencia, pasa esta alzada a determinar la competencia funcional en la presente causa.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En la norma transcrita el legislador pauta el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, distinguiendo entre el cobro intimatorio de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro por actuaciones judiciales, el cual se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia para conocer de estos últimos juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de ese m.T. en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos, señalando:

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

.

…Omissis…

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 –2256)

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso sub-iudice el objeto de la pretensión de la actora lo constituyen las actuaciones judiciales que a su decir cumplió con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.U., en el juicio por reivindicación tramitado en el expediente N° 5106 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que determina una competencia funcional, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales es el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, remítase el expediente original al mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo a la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5680

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