Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoConflicto De Competencia

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Conflicto Negativo de competencia, entre la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, surgido en el juicio de partición de bienes conyugales.

Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución, en fecha 25 de noviembre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 59), constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, procedentes de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 56.391, contentivo del proceso seguido por GUERRERO CARRERO L.J. en contra de la ciudadana C.P.R.V., por Partición de Bienes Conyugales.

El ciudadano GUERRERO CARRERO L.J. por intermedio de su abogada Ronela Ninoska P.G., presentó solicitud de partición de bienes conyugales (f.02), en razón que en fecha 17 de diciembre de 1994, por ante la parroquia la C. delM.S.C., contrajo matrimonio con la ciudadana C.P.R.V.. Luego en fecha 30 de noviembre del 2007, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, decisión bajo el N° 52.901.

Frente a esta situación, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: “…DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…” (f. 31) Una vez recibido el expediente por la Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa (f.48) y en fecha 31 de octubre del 2008 emitió decisión declarándose el Tribunal “…INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…” (f. 55)

De la revisión de las actas procesales consta: 1) Escrito con sus anexos de fecha 7 de marzo del 2008, en el que el ciudadano GUERRERO CARRERO L.J., interpone Acción de partición de bienes conyugales por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; 2) Auto de fecha 18 de marzo 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se declara incompetente para continuar conociendo en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda remitir el expediente original (f. 31); 3) Auto de fecha 27 de mayo del 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde considera que erróneamente le fue remitido el expediente 56.391, acordando remitir nuevamente el referido expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que plantee el conflicto de competencia. En consecuencia, al declararse incompetente el Tribunal que previno y el Tribunal a suplirlo, a su vez, se consideró incompetente, se plantea el conflicto de competencia, razón por la que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil Distribuidor, a los fines de que decida sobre la correspondiente Regulación de Competencia (f. 55). Recibido en esta alzada en fecha 25 de noviembre del 2008, según consta en nota de secretaría y auto de entrada (f. 59), inventariándose bajo el N° 6292.

El Tribunal para decidir observa

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrita del Tribunal)

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

De las trascripciones precedentes, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer, el conflicto de competencia surgido por la partición de bienes conyugales interpuesta por el ciudadano GUERRERO CARRERO L.J. en contra de la ciudadana C.P.R.V., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, se declara incompetente por la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de tratarse de una solicitud, en la que supuestamente tiene “…interés indirecto que pudiera afectar el patrimonio de un niño involucrado (legítima) ya que se trata de los bienes habidos durante el matrimonio dentro del cual, nació el niño XXXX…”, por lo que ordena remitir el expediente; a su vez, éste Juzgado declara que no es competente para conocer, arguyendo que se evidenciaba de los autos que la naturaleza de la pretensión no afectaba directamente algún derecho o garantía al niño en referencia, por cuanto se trata de un procedimiento de partición de bienes conyugales de los previstos en la legislación civil, por lo cual “….se aplicaran las reglas de la competencia material establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil..”., por lo que solicita de oficio, ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.

Como se observa de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observa que el ciudadano J.L.G.C., solicitó la partición de bienes conyugales por ante el Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito, estos efectos son regulados por el derecho común y por el Código Civil. En este caso, los bienes en litigio pertenecen a la comunidad conyugal y no afecta en la competencia la existencia de un niño fruto del matrimonio ya extinguido, es un hecho que no cambia la naturaleza civil ordinaria de la cuestión debatida, más aún cuando del texto de la solicitud no se desprende que ese niño o adolescente sea sujeto activo o pasivo de la relación procesal o que en todo caso se estén afectando en forma directa sus derechos o intereses.

En esa medida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de diciembre de 2001, se pronunció señalando lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley.

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece

.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2006, dejó sentado:

…de allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…

De los criterios Jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial en que figuren niños y adolescentes como DEMANDANTES O DEMANDADOS, y que, por el contrario, en las acciones de naturaleza civil, reguladas por el Código Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, como es el caso de autos, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, por lo que en justicia esta Juzgadora llega a la conclusión que el Tribunal competente por la materia para conocer de la Partición de Bienes Conyugales interpuesto por el ciudadano J.L.G.C. contra la ciudadana C.P.R.V., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

UNICO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la Partición de Bienes Conyugales interpuesto por el ciudadano J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.507.325, contra la ciudadana C.P.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.161.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre de 2008. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6292

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