Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoConflicto De Competencia

Solicitante: Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Conflicto de competencia negativo, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1, de esta Circunscripción Judicial, y el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el adolescente J.A.S.M., representado por su legitima madre B.L.M. deS., contra Yoa Chao Cen, en su carácter de propietario del Automercado M.C..

Conoce este Tribunal Superior, el conflicto de competencia surgido en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el adolescente J.A.S.M., representado por su legitima madre B.L.M. deS., contra Yoa Chao Cen, en su carácter de propietario del Automercado M.C., al declarar el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lugar la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción y competencia, y declinar la competencia (f.4-5), en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y este último, (f.06-07) a su vez declara que no es competente para conocer; por lo que solicita de oficio, del Tribunal Superior, regule la competencia.

En fecha 17 de febrero de 2004, son recibidas las actuaciones en copia fotostática certificada, en esta alzada, previa distribución, según consta en nota de secretaría. (f.9).

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y de competencia y declina el conocimiento del asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declina igualmente el conocimiento de la causa y solicita la regulación de la competencia con fundamento a jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado que cuando se trate de niños o adolescentes demandantes es competente la jurisdicción civil.

El 1º de abril de 2000, entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objetivo fundamental es el principio de protección de los niños, niñas y adolescentes y se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:...

  1. Conflictos laborales.

  2. Demandas contra niños y adolescentes.

  3. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente.

(negrillas del Tribunal).

Se advierte de la lectura del numeral b, parágrafo segundo del artículo 177 transcrito ut supra que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen por ley conferido el conocimiento de los asuntos laborales contra niños y adolescentes.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia para la resolución del conflicto planteado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2002, deja establecido:

Por ello, y en virtud de que los argumentos dados por los Tribunales en conflicto en el presente asunto para declararse incompetente son en definitiva los mismos que se expusieron en el caso ya resuelto, esta Sala Social reproduce en parte y ratifica los criterios acogidos en el fallo que en su oportunidad profirió, a los fines de resolver la controversia suscitada entre los tribunales identificados anteriormente, de la Jurisdicción Civil Ordinaria y de la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes:

10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (artículo 8 de la LOPNA).

11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de un minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario –por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: ‘(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 9 y 10 años, respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.’ (...) ‘ siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)’.

Por último dice la sentencia aludida que: Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses’, que podría resultar en perjuicio de los menores.

13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquéllos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos legales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar “el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y está debidamente representado. Interpretación ésta que no es sólo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que en ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia

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En atención a los criterios precedentemente transcritos, en la presente causa de partición de comunidad hereditaria, es competente el Tribunal Ordinario en lo Civil ante quien se presentó la demanda para sustanciar, conocer y decidir la acción interpuesta. Así se decide.

En este orden de ideas, de la lectura de las copias certificadas del escrito libelar se tiene que la demanda es interpuesta por el adolescente J.A.S., contra Yoao Chao Cen, en su carácter de propietario del Automercado CEN, por cobro de prestaciones sociales. En tal sentido, se evidencia que la acción incoada es presentada en nombre de un adolescente por su legitima madre y la materia que versa es de naturaleza patrimonial (cobro de prestaciones sociales) contra un adulto mayor de edad, por lo que forzoso es decidir que el Tribunal competente para conocer de la acción incoada, es el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión y así se resuelve.

Es de advertir que el Tribunal declarado competente no queda excluido de la protección que ejercerá de manera coadyudante y complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del adolescente demandante.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y competencia del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Declara con lugar la regulación del conflicto negativo de competencia, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1 de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Declara incompetente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 1, para conocer del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el adolescente J.A.S.M., representado por su legítima madre B.L.M. deS., contra Yoa Chao Cen, en su carácter de propietario del Automercado CEN.

Tercero

Declara competente al Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el adolescente J.A.S.M., representado por su legítima madre B.L.M. deS., contra Yoa Chao Cen, en su carácter de propietario del Automercado CEN.

Cuarto

Se ordena remitir con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y al Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero de 200. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Títular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. .N°5364

CEPE/bcm

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