Decisión nº 104-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000043

ASUNTO : VP02-R-2014-000043

DECISIÓN N° 104-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano D.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.541, actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P., en contra de la Decisión N° 1440-2013, dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, se negó al mencionado ciudadano, la entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-350; 4x4 EF1/F350; Tipo: Chasis; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial del Motor: 9A41826; Serial N.I.V 8YTKF365198A41826, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el referido recurso en fecha 02 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refiere el apelante, que su representado es propietario del vehículo objeto del presente asunto, según consta del Certificado de Origen N° 29748821, seriado N° 8YTK365198A41826-2-1, expedido en fecha 11-04-11, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; vehículo que fue retenido, por la 1° División de Infantería, 12 Brigada Caribe, 123 BCCCS, por presuntamente encontrarse transportando sustancias peligrosas, siendo negada su entrega por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitándolo luego, por ante el Juzgado de Instancia, el cual lo negó, denunciando el recurrente, que tal decisión causa un gravamen irreparable a su mandante, por encontrarse el vehículo en un estacionamiento sujeto al deterioro, además es la única fuente de manutención de su familia.

    Insistió en señalar, que el vehículo es de única y exclusiva propiedad del reclamante, y además no presenta deterioro ni alteración de ninguna clase, por lo que en atención a los artículos 545, 1357 y 1360 del Código Civil, en su criterio, la propiedad se encuentra demostrada mediante documento público y autentico, máxime cuando tanto la Vindicta Pública, como el Juzgado a quo reconocen tal circunstancia, utilizándose como fundamento para negar la entrega del referido bien mueble una posible sanción, estimando por ello, que el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, prevé una pena anticipada violatoria del debido proceso. En tal sentido, transcribe un extracto de decisión dictada en fecha 13-08-01, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, relativa a la devolución de objetos, así como de la Decisión N° 369-07, dictada en fecha 20-11-07, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

    PRUEBAS: Promovió el apelante como pruebas, las copias fotostáticas certificadas de la causa N° C03-33432-2013.

    PETOTORIO: Solicitó el recurrente, que se revoque la decisión apelada y se ordene la entrega del vehículo solicitado.

  2. DE LACONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, con sede en S.B., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    Arguyó la Vindicta Pública, que en el caso en concreto, no se ha interpuesto acto conclusivo alguno, manifestando además, que la ley establece como pena accesoria, el comiso del vehículo aquí reclamado, y “…en la investigación no se observa aval que señale al ciudadano U.D.P. como privado de libertad para el momento en el cual ocurrió el hecho”.

    Señaló igualmente quien contesta, que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, por considerar que el mismo es imprescindible para la investigación, en atención al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrado el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Al respecto, transcribió el contenido del citado artículo 293 del texto adjetivo penal.

    PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1440-2013, dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual negó al ciudadano U.D.P., la entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-350; 4x4 EF1/F350; Tipo: Chasis; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial del Motor: 9A41826; Serial N.I.V 8YTKF365198A41826, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se constata que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó al Juzgado de Instancia el ciudadano U.D.P., por considerar el Jurisdicente, una vez que analizó las actas que integran la causa, que hasta la fecha del dictamen de la decisión impugnada, no se había producido en la investigación, acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, además, que el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece como sanción accesoria del contrabando, el comiso de las mercancías objeto de dicho delito.

    En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “…en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Sobre la devolución de objetos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

    Ahora bien, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    De lo antes transcrito, se observa que para la entrega material de los objetos recogidos o incautados, debe comprobarse la propiedad o posesión legítima de quien reclama sobre el bien reclamado. En el caso concreto, consta en actas la condición de propietario del ciudadano U.D.P., sobre el vehículo con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-350; 4x4 EF1/F350; Tipo: Chasis; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial del Motor: 9A41826; Serial N.I.V 8YTKF365198A41826; ya que existe el Certificado de Registro de Vehículo, N° 29748821, emanado en fecha 11-04-11, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano U.D.P., titular de la cédula de identidad N° E.- 81810721 (folio 143), lo que hace procedente la entrega del mencionado bien mueble.

    Es necesario destacar, que esta Sala no comparte lo decidido por el Juez de Instancia, cuando sustenta su fallo sobre la base del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevé como sanción accesoria del delito de contrabando “El comiso de las mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor” (Subrayado de la Sala); siendo el caso, que de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas por el apelante, para la resolución del recurso, y que esta Sala admitiera, se observa el acta policial N° SIP:021, de fecha 10-03-13, efectuada por funcionarios adscritos al 123 Batallón de Caribes “CNEL C.S.d.E.N.B., donde consta la retención del mencionado vehículo, el cual era, según se asentó en dicha acta, presuntamente conducido por el ciudadano E.D.R.; así como, también se verifica de dicha acta policial, la retención de otro vehículo, presuntamente conducido por el ciudadano T.A.V.C..

    De igual manera, consta en actas la Decisión N° 370-2013, dictada en fecha 21-03-13, por el Juzgado a quo, relativa a la presentación ante el Juez en Funciones de Control, en calidad de imputados de los ciudadanos E.D.R. y T.A.V.C..

    En este orden de ideas, es oportuno destacar, que este Tribunal de Alzada, del contenido de las actas promovidas como pruebas, así como de la decisión recurrida, no observó que el ciudadano U.D.P., se encontrara incurso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultaron imputados los ciudadanos E.D.R. y T.A.V.C., por ello, no podía el jurisdicente estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    Así las cosas, visto que el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia negaron la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano U.D.P., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos; estima esta Sala, que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, que es la búsqueda de la verdad y así obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalara en el cuerpo de esta Decisión, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario.

    Por ello, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, Marca: Ford; Modelo: F-350; 4x4 EF1/F350; Tipo: Chasis; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial del Motor: 9A41826; Serial N.I.V 8YTKF365198A41826; al ciudadano U.D.P., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.810.727; toda vez que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional, alegando la propiedad del bien. ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P., por vía de consecuencia Revoca la Decisión N° 1440-2013, dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., y ordena al Juzgado de Instancia, la entrega material al mencionado ciudadano del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; 4x4 EF1/F350; Tipo: Chasis; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial del Motor: 9A41826; Serial N.I.V 8YTKF365198A41826. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P.. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 1440-2013, dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.. TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la entrega material en plena propiedad del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; 4x4 EF1/F350; Tipo: Chasis; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial del Motor: 9A41826; Serial N.I.V 8YTKF365198A4182, al ciudadano U.D.P..

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U.N.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 104-14.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U.N.

    JFG/lpg.-

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