Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º

Guarenas, 12 de febrero de 2010.

Vista la diligencia de fecha 09-02-2010, cursante al folio 56, suscrita por los abogados V.D. y L.Á., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

… Visto el contenido del auto de este despacho de fecha 8 de febrero de 2010, solicitamos respetuosamente se revoque el mismo por ser contrario a imperio, pues la incompetencia del tribunal debe ser declarada con los señalamientos hechos en el libelo y en el escrito de incompetencia…

(Subrayado de los diligenciantes).

Este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma en base a los siguientes términos:

En primer lugar, infiere esta Juzgadora que en la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada se solicita la revocatoria de un auto de sustanciación por contrario imperio, más no por ser dicho auto “contrario a imperio”; por lo que se considera pertinente señalar que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal, esta potestad se encuentra consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y es aplicable al proceso laboral, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien; el auto que se pretende que sea revocado es dictado por este Juzgado en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia (folios 34 al 40), que fue presentada por los apoderados judiciales de la empresa accionada en fecha 03-02-2010, y dadas las argumentaciones allí expuestas, quien suscribe, a los fines de tomar una decisión al respecto, consideró necesario ordenar a la parte demandante que indicara dónde prestó servicios, dónde se puso fin a la relación laboral que alegó, dónde se celebró su contrato de trabajo y dónde se encuentra ubicado el domicilio de la parte demandada, ya que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, de manera que; dicho auto sólo persigue la consecución de un dictamen que este ajustado a derecho y a los principios rectores del Derecho del Trabajo.

Por otra parte; observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales aducen que la actuación de este Juzgado es violatoria al derecho constitucional del debido proceso, por lo que es de destacar que en sentencia de la Sala de Casación Social N° 0989, de fecha 17 de mayo de 2007, se dejó establecido que:

… Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales…

(Destacado de este Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, esta Juzgadora concluye que el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce, en la que se le ha dado una especial protección al trabajador, siempre en apego a los principios rectores del proceso, sin que se sacrifique la justicia por formalismos innecesarios.

Como corolario a las precedentes consideraciones, esta Juzgadora reitera que el auto que pretende la representación judicial de la parte accionada que sea revocado, sólo persigue como objeto dictar una decisión con apego a la justicia y a la verdad de los hechos, dicho auto no tiene como fin que sea subsanado el libelo de demanda presentado por la parte actora, pues a criterio de quien suscribe, dicho escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, en base a los razonamientos antes expuestos, y dado que la revocatoria de actos de mero trámite por contrario imperio es una potestad discrecional del Juez, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide.-

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO.

EXPEDIENTE N° 3489-09.

CVCT/LB/dq.

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