Decisión nº 532-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Presente Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001316

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana V.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.374.735, asistida por la profesional del derecho YOSMAIRA O.M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.614, contra la decisión de fecha 10 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA; FORD, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N3CG04730.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadano ciudadana V.E.D.G., asistida por la profesional del derecho YOSMAIRA O.M.D., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…El presente recurso se basa en dos fundamentos, en la falta de motivación coherente y lógica de la decisión y en la violación de mi derecho de propiedad como tercero en el presente proceso.

(…)

De esa forma basó la recurrida su decisión negarla entrega material de mi vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA; FORD, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, PLACAS AH058MG, que reclame (sic) mediante escrito de tercería propuesta en fecha 10 de marzo del 2015, sin explicar razonada y motivadamente por qué acataba el fallo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, sin exponer los fundamentos de dicha decisión ni valorar los fundamentos de la tercería propuesta y las pruebas de la misma.

Tampoco pondero (sic) en su decisión mi derecho de propiedad sobre el vehículo y el cual solicité fuese tutelado efectivamente por ese juzgado de control, entre otras razones por cuanto yo no fui investigada ni imputada y tanto el certificado de Propiedad del Vehículo como sus seriales fueron experticiados y comprobada su originalidad y autencidad por el ministerio público durante la fase de investigación. Así mismo (sic), fue demostrado durante dicha fase que dicho vehículo tiene como uso la prestación del servicio de taxi en la Asociación Cooperativa Taxi Sucre 1976, cuando fue retenido.

En ese mismo sentido, esa Sala Primera, ordenó la incautación preventiva de mí (sic) vehículo, repito preventiva, lo cual significa que es mientras dura la investigación del ministerio público; la cual, ya culminó y durante la celebración de la audiencia preliminar la oportunidad para que el tribunal controle y garantice mis derechos de tercero, de propiedad sobre los bienes que fueron preventivamente incautados y devolver aquellos que sus propietarios no hayan utilizados (sic) para cometer el o los delitos o simplemente sus propietarios no hayan sido investigados, imputados o acusados como autores o participes (sic) de delitos, como es mi caso.

En consecuencia, la recurrida incurrió en falta de y violentó la tutela judicial efectiva en mi condición de tercero y de única propietaria del referido vehículo, el cual es mi único patrimonio y sustento de mi hogar y de algunos de mi hijos, pues como antes señalé del dinero que produce como taxi, en la Asociación Cooperativa Taxi Sucre 1976, hago la manutención de mi familia; incluso para el momento en que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estaba trabajando y conducido por mi hijo Yothse I.G.E., quien laboraba como avance del mismo.

En ese sentido cabe mencionar que dicha decisión cerceno (sic) mi condición mi derecho a la propiedad sobre el referido vehículo. Efectivamente, pues como antes mencioné durante la fase de investigación quedó probada mi condición de tercero y de mi derecho a la propiedad del referido vehículo, en ese sentido solicite (sic) al ministerio público y al juzgado a quo la entrega material del vehículo, para lo cual se consigné el original del Certificado de Título de Propiedad, cuya autencidad fue comprobada por el ministerio público, así como la experticia a que fue sometido el vehículo demostró que sus seriales de identificación son originales. Igualmente, en el presente proceso no tengo la cualidad de investigada ni imputada como autora o participe (sic) del presente delito de extorsión, tanto así que en el acto conclusivo, esto es, en la acusación fiscal, no fui acusada; sin embargo, todo ello fue cercenado tanto por el ministerio público como la recurrida.

(…)

Igualmente, se debe acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso; máxime sí mi condición de propietaria está plenamente demostrada mediante la titularidad del Certificado de Propiedad del Vehículo que consta en actas y la originalidad del mismo probado mediante el resultado de las experticias practicadas a todos los seriales y a sus placas integrantes del vehículo, donde se demuestra que se encuentran originales, además de la práctica de diligencias probatorias tendientes a demostrar mi condición de tercero las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, como se desprende de las actas que se encuentran insertas el presente expediente.

(…)

En ese mismo sentido, cabe agregar que el criterio Jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es que los Jueces o Juezas de Control, están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando* el Título o Certificado de Propiedad registre y no exista un tercero redamante que demuestre un mejor derecho.

Así mismo (sic) prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley. Así, la citada norma textualmente señala:

(…)

Como se observa, estas sanciones accesorias son aplicables, solo (sic) cuando el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor; sin embargo, como en el presente caso particular la propiedad del vehículo que solicito a este Tribunal es mía, es decir, está acreditada a mi favor y sobre mi persona no consta en actas que fuí (sic) investigada por el presente hecho punible, de modo que en el presente asunto, no están dadas ni siquiera las circunstancias que prevé el mencionado artículo 25, por lo que mal podría habérseme negado la entrega de mi vehículo.

III Petitorio

Por todo lo ante expuesto, solicito la tutela judicial efectiva como tercero de buena fe en el presente proceso, concretamente sobre mi derecho a la propiedad del referido vehículo, y en consecuencia pido se revoque la decisión recurrida mediante la cual se niega la entrega de mi vehículo y se ordene la entrega material del mismo, toda vez, que la fase de investigación concluyó y de la misma se observa que soy la propietaria del presente bien que reclamo, todos sus seriales de identificación y placas son originales y no tengo ningún tipo de participación en el hecho investigado…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los profesionales del derecho R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, dieron contestación al recurso de apelación presentado argumentando lo siguiente:

…El profesional de la derecho se limita a indicar que el recurso interpuesto se basa por falta de motivación coherente y lógica de la decisión y la violación de el derecho de propiedad que le asiste como tercero en el presente proceso, aduciendo que en efecto, en la audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2015, la juzgadora a quo, al decidir sobre la solicitud de tercería sobre la entrega material del vehículo a la ciudadana V.E.d.G., en la que textualmente el recurrente trascribe el texto parte del texto del pronunciamiento de la juzgadora, pero no en integridad, solo a su conveniencia transcribe lo siguiente:" SÉPTIMO: Se desestima la solicitud de entrega del vehículo solicitado por la ciudadana V.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.018.493, el cual fue incautado acatando el fallo de la Corte de APELACIONES , Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia"

Esta representación fiscal, al revisar y analizar el contenido del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2015, en el particular en el cual la jueza a quo se pronuncia de la siguiente manera: (…)

En ese sentido, surge la falsedad por parte de la recurrente con respecto a la falta de motivación y violación del derecho a la propiedad, por cuanto la jueza ampara su decisión en la orden emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 2015, con el Ne 087-15, en donde entre otras cosas, estableció lo siguiente:

(…)

Al invocar e ilustrar que se evidencia en los folios 443 y 445 del expediente, el cumplimiento por parte de la jueza aquo, de la orden emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no existe falta de motivación ni vulnera el derecho de propiedad alegado, en el entendido de mantener y dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte, por ser evidente la claridad de los razonamientos que motivaron a la jueza para desestimar la solicitud de entrega material del vehículo involucrado en el presente hecho.

Es preciso destacar que el recurrente erróneamente indica que no hubo explicación motivada y razonada del por qué acataba el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones, ni supuestamente valorar los fundamentos de la tercería, ni ponderó el derecho presunto de la propiedad alegada por la solicitante, como el que la solicitante no fue investigada e imputada y el certificado del vehículo y la originalidad de los seriales y autenticidad del resultado de experticia al mismo, alegando que fue demostrada la propiedad y el uso de la prestación de servicio de taxi en la Asociación Cooperativa Taxi Sucre 1976, cuando fue detenido.

Es criterio del Ministerio Público que el que la jueza aquo amparada en la orden dada a ese tribunal por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el cual dio cumplimiento en fecha 08 de junio de 2015, mediante el oficio NQ 2.266-2015, dirigida a la oficina Nacional de la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, (ONCDOFT), es decir, dos días antes a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2015, en la cual desestima la entrega material del vehículo, y como consecuencia su negativa, no vulnera el derecho de propiedad en esa fase preliminar, en tanto que la acusación fue admitida parcialmente desestimando el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en acatamiento de la misma decisión de la referida sala, la jueza a quo no ha trasgredido el derecho a la propiedad en razón del efecto que determina la orden de incautación preventiva del vehículo, cuyo criterio de la referida sala, es que en el caso sometido a análisis, se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente causa y el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del delito imputado, y de las circunstancias que rodean el asunto, y para asegurar las penas accesorias en caso de una eventual sentencia condenatoria.

El presente proceso pasó a la fase de juicio, del cual en el ínterin de la celebración del juicio oral y público le asiste igualmente el derecho de solicitar la entrega del mismo, y el juez de juicio valorara si levanta o no la medida innominada o no para pronunciarse si entrega o no dicho vehículo, no es necesario a criterio de esta representación fiscal anular la decisión recurrida, solo por el hecho de haberse pronunciado la jueza en acatamiento de la decisión N° 087-15 de fecha 27 de marzo de 2015, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, sobre mantener la medida innominada que pesa sobre el vehículo solicitado

PEDIMENTO

Por antes expuesto solicitamos muy respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con respecto a la negativa del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD FIESTA, AÑO MODELO 2012, COLOR GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N3CGA04730, cuya negativa no es causal de nulidad…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 10 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, y a tal efecto, la apelante denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la misma no establece de forma razonada el por qué acató el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violentado además el derecho de propiedad de la solicitante, ya que en ningún momento fue investigada ni imputada en el presente proceso, incluso, se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo así como de las experticias practicadas, la originalidad y autenticidad del bien, sumado a que el vehículo tiene como uso la prestación del servicio de taxi en la Asociación Cooperativa Taxi Sucre 1976.

En razón de ello, es por lo que la apelante solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se orden la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA; FORD, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N3CG04730.

Una vez precisadas las denuncias realizadas por la apelante de marras, estas jurisdicentes consideran necesario citar el contenido de la decisión recurrida, quien al respecto estableció:

"…En cuanto a la solicitud de la realizada por la ciudadana VERONICA (sic) ESTEPA DE GUILLEN, (…), debidamente asistida por la abogada YOSMAIRA O.M.D., atiente a la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD FIESTA, AÑO MODELO 2012, COLOR GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N3CGA04730, se desestima atendiendo a la orden impartida por la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Decisión N° 087-15, de fecha 27 de marzo de 2015, en el cual ordenó la incautación del vehículo peticionado e identificado anteriormente, incautación ordenada por esta instancia judicial, en fecha 08 del presente mes y año, bajo oficio N° 2.266-2015, dirigida a la oficina Nacional de la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, (ONCDOFT), lo cual se deja ver a los folios (443 y 445) del expediente, Así igualmente se decide..."

De lo anterior, se observa que la a quo al momento de negar la entrega del vehículo que posee las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA; FORD, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N3CG04730, atendió a la decisión Nro. 087-15, de fecha 27.03.2015 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, decisión que a juicio de la apelante no está acompañada de una motivación razonada y suficiente.

Siendo ello así, debe señalarse que la exigüidad que presenta la motivación de la sentencia al momento de negar la entrega solicitada, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar que la instancia sólo cumplió con la orden proferida por la Corte de Apelaciones, que es un Tribunal de Superior Jerarquía, y por tanto, la instancia sólo debía abstenerse, como en efecto lo hizo, a cumplir dicha orden sin mayor motivación alguna.

En este sentido, es preciso acotar que el Sistema de Justicia Penal es un sistema organizativo que se administra en dos (2) instancias, a fin de asegurar a las partes una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aquellas decisiones dictadas por la Segunda Instancia deben ser acatadas por los Tribunales a quo hasta tanto las circunstancias que dieron origen a dicha decisión no hayan variado, como en el caso de marras, donde si bien la incautación del vehículo in comento fue decretada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27.03.2015, no es menos cierto que aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme para decidir sobre la entrega definitiva o no del bien, de manera que será en un eventual juicio oral y público que luego de verificada la culpabilidad o inocencia del acusado de actas, el juez procederá a dictar la decisión respectiva en cuanto a la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA; FORD, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N3CG04730.

Visto ello así, es por lo que estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, por lo que se desestima el alegato realizado por la ciudadana V.E.D.G.. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad al que hace referencia la recurrente, debe señalar esta Sala, que si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Estado garantizará el derecho de propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la negativa de entrega acordada por la instancia no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de tal negativa tiene como ratio última asegurar los f.d.p., la búsqueda de la verdad y la aplicación real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Carta Magna, razón por la cual, el argumento referido por la solicitante igualmente debe ser desestimado, ya que en el presente caso la instancia no violentó el derecho de propiedad que le asiste, contrario a ello, la a quo sólo se limitó a cumplir la orden emanada de la Corte de Apelaciones que en nada afecta su derecho de propiedad sobre el bien; y en todo caso, considera esta Alzada que en el transcurrir de este proceso, la recurrente puede solicitar nuevamente la devolución de dicho vehículo automotor, una vez cambien las circunstancias actuales o surjan nuevas circunstancias que hagan variar las presentes, lo cual puede peticionar, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.E.D.G., asistida por la profesional del derecho YOSMAIRA O.M.D., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA; FORD, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N3CG04730; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.E.D.G., asistida por la profesional del derecho YOSMAIRA O.M.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 10 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA; FORD, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, PLACAS AH058MG, TIPO; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N3CG04730; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 532-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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