Decisión nº 208-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 20 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001205

ASUNTO : VP02-R-2013-001205

DECISIÓN N° 208-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V., […] asistida por el Profesional del Derecho J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.984, en contra de la decisión Nº 890-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: HYUNDAI; modelo: SONATA, color: BEIG, año: 2008, placas: AA912EV, serial de carrocería: 8YPZF16N168A18351, serial del motor: 8ª18351, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada en fecha 30-07-2014, al mencionado recurso de apelación y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04-08-2014, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La ciudadana VERUZCA DEL C.L.V., asistida por el abogado J.B., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el aparte denominado “FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN”, señaló que la decisión hoy recurrida No. 890-12, adolece tanto en la parte motiva como fundamento del Tribunal para Decidir como en su dispositiva de motivación como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del Tribunal serán, emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena, de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Alegó, que el Juez a-quo que actuó para dicta dicha decisión en ningún momento tomó en consideración el documento de adquisición del vehículo objeto de este proceso penal, ni tampoco tomó en consideración las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia en esta materia. Citó sentencia No. 2862 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional con la ponencia de la Dra. L.E.M., de fecha 25-09-2005.

PETITORIO: Solicitó sea admitido el recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo declarando la nulidad absoluta de la decisión no. 890-12 de fecha 28 de agosto de 2012, y sea ordenada la entrega material del vehículo de su propiedad objeto de este proceso penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión Nº 890-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: HYUNDAI; modelo: SONATA, color: BEIG, año: 2008, placas: AA912EV, serial de carrocería: 8YPZF16N168A18351, serial del motor: 8ª18351, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) de la causa, decisión Nº 890-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(omissis) Vista entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de justificar la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto Según Oficio N° 11998, de fecha 17-08-11, el vehículo en cuestión no registra información en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, inserto al (folio 26), Así mismo cursa acta de experticia de documento a los fines de verificar la autenticidad o falsedad del certificado 22804553, resultando las claves de seguridad llenado y formato se encuentran falso, inserto al (folio 29). De igual forma cursa Experticia de Reconocimiento de fecha 07-02-12, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al (folio 48) de la presente causa, realizada al vehículo solicitado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008, MODELO: SONATA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A18351, SERIAL MOTOR: 8A18351; USO: PARTICULAR, PLACAS: AA912EV, en donde los funcionarios actuantes realizan las siguientes conclusiones,

1 - Que el serial de Carrocería, se determina DESINCORPORADO.

2- Que el serial Seguridad se determina DESVASTADOS.

3.- Que el serial Motor se Determina 6 CILINDROS…

…Ahora bien de la experticia realizada se observa este juzgador la imposibilidad de determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido, por lo que se podría llegar a la conclusión que nos encontramos ante el cambio o alteración de seriales o lo que es lo mismo un montaje de los seriales de un vehículo a otro vehículo.

Considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo. Es por ello que es pertinente señalar el contenido del articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: 'Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".

Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas ut supra transcritas, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, decide Declara SIN LUGAR La Solicitud efectuada por el ABG. D.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V., del vehículo descrito ut supra y por lo tanto ACUERDA Negar la Entrega en Calidad de Depósito con atributos de uso, guarda, custodia y conservación del vehículo con las siguientes características:

CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008, MODELO: SONATA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A18351, SERIAL MOTOR: 8A18351; USO: PARTICULAR, PLACAS: AA912EV acreditando tal petición con un documento debidamente notariado a la ciudadana antes mencionada e identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por La Autoridad que le confiere La Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.035, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008, MODELO: SONATA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A18351, SERIAL MOTOR: 8A18351; USO: PARTICULAR, PLACAS: AA912EV, acreditando tal petición con un documento debidamente notariado y en consecuencia acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de Conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

Cabe destacar que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control señaló en la decisión que niega la entrega material del vehiculo que posee con las siguientes características: marca: HYUNDAI; modelo: SONATA, color: BEIG, año: 2008, placas: AA912EV, serial de carrocería: 8YPZF16N168A18351, serial del motor: 8ª18351, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no es posible acreditar la propiedad del vehículo ya que no registra en el Instituto Nacional de T.T., porque el Título es falso de acuerdo a la experticia practicada y la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo en cuestión tiene problemas con sus seriales.

  1. - Se observa en el folio 13 de la causa, copia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a nombre del ciudadano F.L.R.B., de fecha 03-08-2009. Original al folio 85.

  2. - Al folio 33 se encuentra inserto copia del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos F.L.R.B. y VERUSKA DEL C.L.V., por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 82 tomo 52 de los libros de autenticaciones.

  3. - Al folio 58 se encuentra inserta Acta de Experticia de Documentos, de fecha 23 de agosto de 2010, en la cual se verificó la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con el vehículo en cuestión, llegando a la conclusión los expertos que las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra FALSO.

  4. - Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, de fecha 07-02-2011, (inserto al folio 77 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería desincorporada.

Presenta el serial de seguridad donde se observan sus primeros cinco dígitos en estado ORIGINAL y sus dígitos restantes le fueron desbastados.

Presenta el motor de 6 cilindros.

La unidad no registra en Sipol ni en el INTT…

.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado, observa al folio 87 que se encuentra inserto oficio N° 24-F04-0736-2012, de fecha 20-04-2012, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito del estado Zulia, el cual entre otras cosas señaló: “…que si bien es cierto el vehículo ES imprescindible para la investigación, llevada por este Despacho, no es menos cierto que la misma se encuentra actualmente en fase de investigación…”

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que “…“ES imprescindible para la investigación, llevada por este Despacho” (ver folio 87). Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negando al recurrente la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: marca: HYUNDAI; modelo: SONATA, color: BEIG, año: 2008, placas: AA912EV, serial de carrocería: 8YPZF16N168A18351, serial del motor: 8ª18351, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, actuó ajustado a derecho.

Asimismo esta Alzada, evidencia que de las actas con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Sala en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación según se desprende del oficio N° 24-F04-0736-2012, de fecha 20-04-2012, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para entregar el vehículo solicitado. Circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado.

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V., asistida por el Profesional del Derecho J.B., abogado en ejercicio, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 890-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: HYUNDAI; modelo: SONATA, color: BEIG, año: 2008, placas: AA912EV, serial de carrocería: 8YPZF16N168A18351, serial del motor: 8ª18351, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V., por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta Alzada insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados y realice a la mayor brevedad posible el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V., […] asistida por el Profesional del Derecho J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.984, en contra de la decisión Nº 890-14, de fecha 26 de agosto de 2014, y ,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 890-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: HYUNDAI; modelo: SONATA, color: BEIG, año: 2008, placas: AA912EV, serial de carrocería: 8YPZF16N168A18351, serial del motor: 8ª18351, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a la ciudadana VERUZCA DEL C.L.V..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 208-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-001205

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