Decisión nº 1928 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de abril de dos mil trece.

202º y 154º

Vista la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad ganadera y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012 (folios 1 al 4), por la ciudadana V.R.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.824, domiciliada en el sector La Uva, fundo S.R., jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., asistida por el abogado H.A.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.814, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida autónoma de protección a la actividad ganadera, para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agropecuaria y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Uva, fundo S.R., jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo con el escrito de la solicitud lo siguiente: Original del documento de Titulo Provisional Nº 1.128 a favor de la ciudadana M.L.A.D.R., expedido por el Instituto Nacional Agrario (folios 5 y 6); original de justificativo de testigos evacuado en fecha 04 de octubre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio A.B.d.E.M., donde constan las declaraciones de los ciudadanos R.A.V.P., J.I.P.V. y L.A.A.P. (folios 7 al 10); copia fotostática certificada del documento de declaratoria de permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (folios 11 y 12); copia fotostática simple de plano (folio 13); copia fotostática simple de informe técnico, emanado del Área Técnica de la ORT-M.d.I.N.d.T. (folios 14 al 19); original de inspección practicada en la finca “S.R.”, emanada del Instituto Municipal de Ecodesarrollo (folios 20 al 23); original de acta de medios alternativos de resolución de conflictos de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Defensoría Pública Primera Especializada en Materia Agraria, Extensión El Vigía, Estado Mérida (folios 24 y 25); copia fotostática simple de acta de fe ½ de fecha 23 de junio de 2005 (folios 26, 28 y 29); copia fotostática simple de comunicación suscrita por la ciudadana V.R. y dirigida al ciudadano Geo. V.R., de fecha 27 de junio de 2005 (folio 27); copia fotostática simple de aval del C.C. la Uva Media y Baja de fecha 29 de abril de 2011 (folio 30); copia fotostática simple de carta de residencia suscrita por miembros del C.C. de la Aldea La Uva, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 29 de abril de 2011 (folio 31); original de aval expedido por el C.C.S.A.d.M.A.B.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2010 (folio 32); copia certificada del Registro Ganadero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.B.d.E.M., bajo el Nº 7, folios 7, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales de fecha 19 de julio de 2011 (folios 33 al 38); copias fotostáticas certificadas de la cédula de identidad de la ciudadana V.R.D.U. (folios 39 y 41); y copia fotostática simple de carnet de constancia de registro (folio 40); que demuestran la permanencia y la actividad agraria del mencionado lote de terreno. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, que obra agregada a los folios 54 y 55, en el sitio conocido sector La Uva, fundo “S.R.”, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y se dejó constancia con la ayuda del practico que se observaron ocho animales de especie bovinos de características raciales, mestiza, jersey y pardo de los cuales se encuentran dos novillas, tres vacas, un becerro, una becerra y un novillo con una condición corporal aceptable de tres puntos en una escala de evaluación del uno al cinco. De los ocho animales cinco tienen marca de hierro

que la ciudadana V.R. alega son de su propiedad. También se observó personal obrero realizando labores culturales, no se visualizó casa de habitación ni instalaciones adecuadas para la negociación de los animales. La producción de este lote de animales es de tres vacas en un promedio de veinte litros de leche. Igualmente, en el potrero contiguo se observaron siete bovinos, dos vacas, una becerra, dos mautas y dos mautes de características raciales mestiza, jersey y Holstein, los cuales no son propiedad de la ciudadana V.R.. Estos últimos animales son de condición corporal dos con cinco (2,5). También se observó en este lote de animales una vaca con amputación de la cola, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la solicitante alega que, desde hace más de 30 años desde la muerte de su legítima madre ha venido desarrollando actividades dedicadas al campo en un lote de terreno ubicado en el sector La Uva, fundo S.R., jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., cuyos linderos antiguos y los de hoy en día fueron indicados en el escrito. Que ha estado cumpliendo con la actividad agropecuaria produciendo cuajadas y quesos, vendiéndolos a precios solidarios en el pueblo con lo cual cubre su sustento diario. Que es el caso que desde hace un buen tiempo el ciudadano Y.J.L.M., alega ser el propietario de su unidad de producción, siendo beneficiaria de una declaratoria de garantía de permanencia que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que gracias a ella he seguido trabajando en el lote de terreno, pero dicho ciudadano se ha dado a la intención de iniciar desde hace tiempo un proceso de perturbación en su contra como la de cortar los alambres y sacando sus animales para la calle, así como a la destrucción de un rancho que ella tenía y llevándose los materiales, amenazándola permanentemente promoviendo de manera mal intencionada la parcial destrucción del cultivo de sus pastos. Que este proceso de perturbación en su contra por parte del ciudadano antes identificado diciendo que la finca es de él y de manera maliciosa la tomo como una persecución psicológica siendo esto una amenaza de paralización y la ruina de la efectiva producción pecuaria. Que visto el estado de perturbación por parte del ciudadano Y.J.L.M., se vio en la necesidad de acudir a diferentes entes públicos para solicitar la ayudaran a mantenerse en posesión del lote de terreno y es entonces cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se trasladó a su fundo S.R. y elaboro un informe técnico. Que en fecha 19 de marzo de 2012, comparecieron su persona V.R., su hermano J.G.R. y el ciudadano Y.J.L.M., a la Defensoría Pública Primera Especializada en materia Agraria, donde firmaron un acta de medios alternativos de resolución de conflictos, sin llegar a ningún tipo de solución. Que vista la situación sin ningún tipo de solución y con el fin de tener más soportes acudió el día 16 de abril de 2012 al Instituto Municipal de Ecodesarrollo, dependiente de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., quienes se trasladaron e hicieron otro informe de inspección en la referida finca S.R., tomando fotografías que reposan con el informe. Que en virtud de todo lo antes expuestos y con el fin de seguir realizando las labores agropecuarias, sin que sean afectadas por el ciudadano Y.J.L.M., es que acude para solicitar como en efecto solicita medida de protección a la actividad agropecuaria con el objeto de asegurar la no interrupción de su producción pecuaria, que ha venido ejerciendo sobre el mencionado lote de terreno y el tiempo de permanencia que ha mantenido en forma ininterrumpida y hacer cesar cualquier amenaza, destrucción y paralización de su pequeña producción por parte del ciudadano antes mencionado. Que en virtud de los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como en el derecho y en virtud de los derechos que le asisten en su condición de productora del campo y de las labores productivas y la seguridad agroalimentaria y que éstas puedan verse amenazadas en paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a través de las acciones realizadas por el ciudadano Y.J.L.M., solicita decrete medida autónoma de protección a la actividad ganadera sobre el fundo S.R., sector La Uva, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M.; así como de los semovientes y se le prohíba al ciudadano Y.J.L.M., abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2013, que obra a los folios 54 y 55, en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “… Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del practico: se observó la presencia de ocho animales, especie bovinos de características raciales, mestiza, jersey y pardo de los cuales se encontraban dos novillas, tres vacas, un becerro, una becerra y un novillo con una condición corporal aceptable de tres puntos en una escala de evaluación del uno al cinco. De los ocho animales cinco tienen marca de hierro

quien alega ser propiedad la ciudadano V.R.. Para el momento de esta inspección, se observó personal obrero realizando labores culturales. No se visualizó casa de habitación ni instalaciones adecuadas para la negociación de los animales, las cercas perimetrales de cuatro pelos de alambre que divide la unidad de producción en tres potreros; las cercas se encuentran con estantillos de madera en regulares condiciones. Aproximadamente esta unidad de producción posee un área de cuatro punto ocho hectáreas. El tipo de vegetación presente en los potreros es conocido comúnmente como sabana que no es la más óptima para la sustentación animal. La producción de este lote de animales es de tres vacas en producción con un promedio de veinte litros de leche. En el potrero contiguo se observó la presencia de siete bovinos, dos (2) vacas, una becerra, dos mautas y dos mautes de características raciales mestiza, jersey y holstein, donde la ciudadana V.R. no son de su propiedad, éstos últimos animales son de condición corporal dos con cinco (2,5). También se observó en este lote de animales la presencia de una vaca con amputación de la cola. Se le exigió el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa y otras actividades sanitarias las cuales no las poseen, las coordenadas UTM E225272 N964030, del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la solicitante, el cual expone: “El fundo S.R. ubicado en la Uva parte alta posee un titulo de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, el cual reposa original en el expediente signado con el numero 532 del Tribunal Agrario. Es todo”. …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida autónoma de protección a la actividad ganadera.

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 20 de marzo de 2013, se evidencia que la solicitante efectivamente ejerce labores ganaderas en el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida autónoma. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de animales en plena producción y, que la solicitante de la medida está siendo perturbada por el ciudadano Y.J.L.M.; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida de protección autónoma. De lo expuesto anteriormente, se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA a favor de la ciudadana V.R.D.U., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida autónoma de protección a la actividad ganadera a favor de la ciudadana V.R.D.U., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo S.R., ubicado en el sector La Uva, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., para evitar la lesión y destrucción a la producción ganadera y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido inmueble, a fin de que la mencionada ciudadana, continúe su actividad pecuaria durante dos (2) años a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Puesto La Azulita del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Y.J.L.M., a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida autónoma de protección a la actividad agraria dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 184-2013 al Comandante de la Guardia Nacional, puesto La Azulita del Estado Mérida, y 185-2013 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, con sede en El Vigía. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Y.J.L.M., entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 532.-

bcn.-

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