Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003655

Visto el escrito presentado por el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.397.415, debidamente asistido por la abogada V.M., este Tribunal procede a a.l.a.a. los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado. En efecto, la peticionante, expuso en su escrito, lo que sigue:

…Yo, V.M.G., titular de la Cédula de identidad N° V-9.397.415 e inscrita en el IPSA bajo el N° 63.903, con domicilio procesal para este caso en la siguiente dirección: Calle 25, entre Av. 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 4, teléfono 0274-415.53.33 y 0414-979.06.59; asistiendo en este acto al ciudadano: V.R., venezolano, mayor de edad, de transito por la ciudad de Mérida estado Mérida ya que su domicilio natural es la población de COLON DEL ESTADO TACHIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.453, ante Usted ocurro con el debido respeto para exponer: El ciudadano V.R. es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO CREMA, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV104668, PLACA ACTUAL: AV070C, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. El caso es ciudadano Juez; que el vehículo antes mencionado, el día 22 de Abril de 2.008, fue retenido por efectivos policiales, los cuales, alegaron que tenía adulteración de seriales, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía 4ta. del Ministerio Publico del estado Mérida y ahora cursa por ante este despacho bajo el Exp N° LP01-P-200S-3655. Le informo al tribunal que ese vehículo es el MEDIO DE SUBSISTENCIA de mi asistido, es padre de familia, paga alquiler de vivienda y no tiene otro medio de manutención, ya que él mismo está laborando como TRANSPORTE particular con ese vehículo y de allí obtiene los recursos económicos para sobrevivir. Mi asistido también es una persona con limitaciones físicas, usa "muletas" ya que sus piernas están incapacitadas y aún así conduce y trabaja para mantener a su familia. No vive aquí en Mérida, vive en Colon Estado Táchira, por lo que venir constantemente a esta ciudad le esta ocasionando muchos gastos que ya no puede sufragar. Por otra parte, debo indicar que mi asistido ha adquirido de buena fe ese vehículo, lo cual se demuestra en los documentos que cursan agregados al expediente, ya que adquirió esa propiedad mediante documento autenticado por ante Notaría Publica en documento legítimo; además, también cursa agregado al expediente C.D.R. expedida por órgano competente. Como es que entonces, las autoridades expidan un documento de revisión donde no reporta ningún problema y luego en una revisión en alcabala del país entonces manifiestan que tiene seriales adulterados, lo cual demuestra un incompetente, mal y vicioso proceder del Estado, lo cual viola flagrante LA CONFIANZA LEGITIMA que tienen los administrados para creer en el Estado cuando solicita constancias de revisión para hacer negocios jurídicos sin ningún tipo de problema y luego en otra revisión digan lo contrario. Sí el Estado fuera mas acucioso y responsable' en su proceder, evitaría que mucha gente hiciera negocios jurídicos con vicios penalizados por la ley. No se le puede endilgar culpas al administrado por fallas del estado. Como es que el vehículo tiene veinte años solicitado, mientras que otros propietarios y mi asistido han recorrido el país sin problema alguno ya que su tradición legal ha sido mediante documento autentico y de buena fe, tiene revisiones periódicas por autoridad competente del Estado, ahora NADIE lo reclama y entonces el Estado incompetente exige rigurosidad ensañándose con un ciudadano en condiciones especiales de salud, que adquirió legalmente el vehículo y que usa el vehículo honestamente para mantener a su familia y que además no ha cometido ningún delito y mucho menos con el vehiculo con que se mantiene, como tampoco nadie: NI EL EST ADO lo previno (ya que debió hacerlo mediante las revisiones de ley) que ese vehículo confrontaba problemas para ser transitado libremente y sin ningún problema. No se le puede endilgar culpas al administrado por fallas del estado. Además sería negligente que el Estado, después de veinte años pretenda justificarse diciendo que en cualquier momento debe hacer justicia, ¿cual justicia?, ni siquiera para aquel que lo perdió, si es así, ni mucho menos para mi asistido que de buena fe adquirió este vehiculo para trabajar honestamente. Así las cosas, imploro a su digno cargo, para que a la mayor brevedad posible le sea entregado el Vehiculo en guarda y custodia o entrega plena si así procediere y lo considera el tribunal, ya que, además de ser su único medio de subsistencia, quizás en una entrega tardía, el valor del vehículo lo tendría que dejar en pago al estacionamiento, porque le están corriendo los días de pago de estacionamiento y pago de la grúa, los cuales se van haciendo los costos muy onerosos y correría el riesgo hasta de perderlo. Informo al tribunal que este vehículo lo ha venido poseyendo mi asistido hace mucho tiempo y nunca había tenido ningún tipo de problemas. Por lo antes expuesto, es por lo que recurro a su competente autoridad con fundamento en los artículo 27, 51 Y 115 constitucional, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para SOLICITAR como en efecto solicito le sea entregado el vehiculo a su propietario antes identificado; ya que todas las actuaciones cursan agregadas al expediente, así como los documentos de propiedad en original…

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En las actuaciones, corren insertas las siguientes diligencias de investigación:

1°. Acta de investigación penal, de fecha 22.04.2008, mediante la cual el efectivo DG (GNB) H.M.H., adscrito al Puesto Las González, Primera Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Puesto Las González, se acercó un ciudadano a bordo de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV104668, PLACA ACTUAL: AV070C, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, y luego de efectuar una revisión, resultó que dicho vehículo tenía presuntamente suplantación en sus seriales, razón por la cual retuvo el vehículo.

2°. Entrevista del ciudadano V.R. (folio 20), mediante la cual expuso que el vehículo lo compro de buena fe al señor L.A.M.M. por la cantidad de diez millones de Bs., y que no sabía que el mismo tenía sus seriales de identificación alterados, ya que en varias oportunidades lo sometió a revisiones y no se detectó anomalía alguna.

3°. Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-697-08, de fecha 04.09.2008, realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR LIC. JUNIOR SANCHEZ y NESTOR VARELA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien entre otras cosas, concluyeron lo que sigue:

…En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio, se puede concluir lo siguiente: 01- Que las Chapas de Identificación del Serial de Carrocería 1W69ADV104668, una ubicada en el lado izquierdo del DAST PANEL, en la cajuela del motor a la altura donde va el cepillo limpia parabrisas, lado izquierdo y otra ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control, se encuentra SUPLANTADA. 02.- Que el Serial de Carrocería D1W69ADV104668 (FALSO), impreso bajo relieve en la parte superior trasera del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera lado derecho, el mismo se encuentra Al TERADO. 03.- Que el Serial de Motor DCV219008, impreso bajo relieve en el Block del motor, se encuentra en su estado ORIGINAL. 04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTlVO DE FRY), en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de Carrocería D1W69ADV104668 (FALSO), en la parte superior trasera del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera lado derecho, lugar donde fue posible obtener al numeración Original del Serial de Carrocería siendo U01W69AOV105888". 05.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), el Status Legal de dicho vehículo, según el Serial de Carrocería 01W69ADV104668 (Falso), que porta para el momento de la peritación, arrojando como resultado, que no presenta Solicitud, ni registro policial alguno y por ante el enlace C.I.C.P.C - I.N.T.T.T, registra a un vehiculo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo MALlBU, Color GRIS, Año 1983, Placas AV070C, Serial de Carrocería D1W69ADV104668, Serial de Motor ADV104668, a nombre del ciudadano: MORA M.L.A., C.I. V-9.027.763. Seguidamente se procedió a verificar por ante dicho Sistema, el Serial de Motor DCV219008, que porta el vehiculo, arrojando como resultado, que el mismo no posee Solicitud, ni registro policial alguno y por ante el enlace C.I.C.P.C -I.N.T.T.T, no se encuentra registrado. Así mismo se verificó por ante el Sistema (SlIPOL), el Serial de Carrocería Original "D1W69ADV105888" Obtenido mediante la Activación, arrojando como resultado, que le pertenecen a un vehiculo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo MALlBU, Color GRIS, Año 1983, Placas AHY-506, Serial de Carrocería D1W69ADV105888, Serial de Motor ADV105888 y se encuentra SOLICITADO, según Expediente 0-191.104, de fecha 2811211990, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Hurto de Vehículo), por ante por la División de Vehículos Caracas, Distrito Capital y por ante el enlace C.I.C.P.C - I.N.T.T.T, se encuentra registrado a nombre de una empresa cuyo Rif. es J38923, no indica el nombre…

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Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el peticionante no consignó ningún documento idóneo que acreditara la propiedad sobre el vehículo reclamado, pues cursa en las actuaciones en copias simples (sin valor jurídico frente a terceros) un documento contentivo de una transacción comercial realizada entre el peticionante y el ciudadano L.A.M.M., en su condición de presunto propietario del vehículo solicitado. Tampoco cursa en las actuaciones, el correspondiente certificado de registro de vehículo automotor emanado del Ministerio de Infraestructura, que demuestre quién aparece registrado como propietario del vehículo reclamado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto, es necesario advertir que el artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, dispone claramente, que se considera propietario de un vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, lo cual no es el caso del peticionante, pues además de lo expresado, según el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo solicitado aparece registrado a nombre de una empresa cuyo RIF es el N° J38923. Finalmente, la experticia de seriales del vehículo, demostró que el vehículo solicitado tiene sus seriales alterados y además está solicitado según expediente N° D-191704, de fecha 28.12.1990, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vehículos de Caracas. Por estas consideraciones, el Tribunal concluye que el peticionante no presentó ningún título que acredite de manera idónea la propiedad sobre el bien reclamado, por lo que debe negarse su petición. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.397.415, debidamente asistido por la abogada V.M., consistente en la entrega del vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo MALlBU, Color GRIS, Año 1983, Placas AHY-506, Serial de Carrocería D1W69ADV105888, Serial de Motor ADV105888, por no haber acreditado la propiedad sobre el bien, todo conforme al artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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