Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Gladys Jazmin Rivas Parada |
Procedimiento | Ratificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
199º y 151º
Cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el número: 66.750 de “Aclaratoria de C.d.N.”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia acuerda la Aclaratoria de la C.d.N. de fecha 18 de Abril de 1.999, inserta en la historia clínica número: 873722 llevada por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.S.C., perteneciente al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante ese centro asistencial, por error involuntario de los padres se registro el nombre del mismo como: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), cuando lo correcto es: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), tal y como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el número: 2735 de fecha 16 de noviembre de 1.999 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. En tal sentido, procédase a estampar la nota marginal de aclaratoria respectiva en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al mencionado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).
Abg. G.J.R.P.
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. G.L.P.
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 66.750
GJRP/Jcl.- Secretario