Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: V.B.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.932.528, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Abogados E.Y.M.M. y J.A.U.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.148 y 20.435 en su orden.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

De los autos se desprende que la ciudadana V.B.D.M., ya identificada, debidamente asistida por los Abogados E.Y.M.M. y J.A.U.O., todos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, solicitó en virtud del control difuso de constitucionalidad, fuese desaplicada la parte final del artículo 501 del Código Civil, por considerar que la misma es incompatible con el derecho constitucional consagrado en el artículo 26, a fin de que le fuese rectificada su partida de nacimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inscrita en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en el año 1950, bajo el número 923, alegando que el funcionario cambió el nombre completo y la nacionalidad de su señora madre, al escribir Y.S. en lugar de M.T.S.P. y colocar NATURAL DEL ESTADO TACHIRA cuando lo correcto es, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA. Agregó junto a su solicitud, los siguientes documentos:

- C. de residencia de la ciudadana V.E.B.D.M., expedida por el Concejo Comunal F. deM. – Villa Maritza, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2008, donde se lee que la mencionada ciudadana reside desde hace 24 años en esa comunidad.

- C. deR. expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio Cárdenas, en fecha 13 de mayo de 2008, donde dice que la solicitante V.E.B.D.M., tiene su domicilio en la Carrera 15, Casa 14-48, F. deM., parte Alta, Táriba.

- Copia certificada de la partida de nacimiento número 923 del año 1950, perteneciente a la ciudadana V.E.B.D.M., expedida por el Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia de la cédula de identidad número V- 3.932.528, de la ciudadana V.E.B.D.M..

- Partida de Bautismo de la ciudadana M.T.S.P., con su debido apostillamiento ante la República de Colombia.

- Pasaporte de trabajador expedido por la República de Colombia, a la ciudadana M.T.S.P..

- Acta de defunción de la mencionada M.T.S.P., expedida por la Prefectura Civil del Municipio San J.B., Estado Táchira, el día 27 de febrero de 1985, bajo el número 74.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inventarió la solicitud y previa revisión de los recaudos presentados y de la normativa constitucional, procedimental y revisión del control difuso, declaró inadmisible la rectificación de partida de nacimiento requerida por la ciudadana V.E.B.D.M.. (Folios 16 al 19)

En diligencia fechada el 11 de julio de 2008, el coapoderado solicitante, abogado A.U.O., apeló de la determinación tomada por el Juzgado de Primera Instancia, alegando que le fueron vulnerados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados internacionales, apelación que fue oída en ambos efectos, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución, el conocimiento de la misma, quedando inventariado el presente expediente bajo el número 6238. (Folio 22, 24 y 26)

El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de los autos que la ciudadanaza V.B.D.M., ya identificada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional, aplicara el control difuso de constitucionalidad a fin de que fuese desaplicada la parte in fine del artículo 501 del Código Civil, al considerar que tal disposición en la presente causa, es incompatible con el derecho constitucional de acceso a la justicia.

De la normativa referida, se infiere que el artículo 334 Constitucional establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Por su parte nuestro Código sustantivo, en su artículo 501 instituye:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Las normas antes transcritas son utilizadas por la solicitante como fundamento de su pretensión, al considerar que la expresada en el artículo 501 transcrito, es incompatible para el caso concreto que aquí se ventila, con la normativa constitucional, y con base a ellas pide que la rectificación de la partida de nacimiento de su cliente V.B.D.M., nacida en la Jurisdicción del Estado Zulia, según se desprende del acta de nacimiento anexa, sea hecha ante esta Jurisdicción del Estado Táchira, por ser en esta entidad, donde ha habitado desde hace 23 años, manifestando además, no conocer abogado alguno en el Estado Zulia ni tener la posibilidad familiar y económica para que otro abogado que no sea el de su confianza, lleve a cabo ante esa jurisdicción, la rectificación de su partida de nacimiento.

Del análisis del artículo 334 reproducido, se colige que el mismo es claro y determinante al señalar que todos los jueces de la República deben, acatando lo expresado en nuestra Carta Magna, asegurar la integridad de la misma, y que en caso de incompatibilidad entra ésta y una norma jurídica, “…se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”

Se hace necesario a esta Juzgadora, en virtud de la solicitud del control difuso constitucional, traer a colación lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han dicho al respecto y al efecto observa:

En la obra “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: el estado actual de la cuestión” del autor J.V.H.G., se halla la definición de control difuso constitucional, dada por el jurista italiano M.C., quien señaló:

… el control difuso es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar normas inconstitucionales que en principio son aplicables a casos concretos que les corresponde conocer y decidir, y aplicar preferentemente la Constitución. En virtud de lo anterior el control difuso de la constitucionalidad no puede considerarse como una facultad discrecional de los jueces.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha seguido la tesis de que el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de los jueces.

Respecto a la forma cómo se ejerce el control difuso de la constitucionalidad en Venezuela, tenemos que:

“El control difuso de la constitucionalidad se ejerce en Venezuela de la misma forma que, en términos generales, se ejerce en el Derecho Comparado. Por ello, para explicar la forma como se ejerce el control difuso en Venezuela nos permitiremos citar la explicación que al respecto dio el autor italiano M.C.:

(...) se razona, en sustancia, de la siguiente manera: los jueces están obligados a interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos que cotidianamente se someten a su decisión; uno de los cánones más obvios de la interpretación de las leyes, es aquel según el cual, cuando dos disposiciones legislativas contrastan entre sí, el juez debe aplicar la que tenga preeminencia; tratándose de disposiciones de igual fuerza normativa, la preeminencia será indicada por los usuales criterios tradicionales: Lex posterior derogat legi priori; Lex specialis derogat legi generali, etc., pero estos criterios carecen de validez cuando el contraste se presenta entre disposiciones de diversa fuerza normativa; y así, la norma constitucional, cuando la Constitución es ‘rígida’, más bien que ‘flexible’, prevalece siempre sobre la disposición ordinaria contrastante.

La Sala Constitucional en sentencia número 833 de fecha 25 de mayo de 2001, recaída en el caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, señaló que el control difuso se ejerce:

… cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución

.

En resumen, puede señalarse que en Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad es ejercido por los jueces de la siguiente forma: cuando un juez en un caso concreto que le corresponde conocer y decidir se percata de que una norma que en principio debe aplicar a ese caso concreto colide con una norma o principio constitucional, debe desaplicar la norma legal en referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio constitucional.

El profesor J.M.C. ha precisado que el control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces luego de un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado así como de la significación del precepto legal objeto de control.”

Entendido el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad como la potestad del juez para restarle eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al texto fundamental, y en base a lo expresado y en acatamiento a la integridad de nuestra normativa constitucional, determina esta juzgadora que la parte in fine de la norma civil señalada en el artículo 501, transcrita ut supra, no es discordante con el derecho constitucional consagrado en el artículo 26, referente al acceso a la justicia; por el Contrario esta juzgadora, velando por la uniformidad y aplicación de nuestra constitución, como garante de la misma, determina que la aplicación de la norma en comento referente a: “…y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, no contrasta con el principio de acceso a la justicia establecido en nuestra Carta Magna, y no debe el Juez subvertir la normativa especial establecida por el Legislador para acomodarla a gusto y beneficio de la parte solicitante, cuando para casos como el presente, nuestro Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil, nos enseña los lineamientos y prerrogativas a seguir para obtener la rectificación de partidas de nacimiento, sin ánimo de violentar el derecho constitucional de acceso a la justicia que tenemos todos los venezolanos, siendo procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil transcrito, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, que dispone:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN V.D.S.J., salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

que la acción por Rectificación de partida de nacimiento, se intente ante la jurisdicción en la cual se extendió el acta de nacimiento y establecido como está por nuestro ordenamiento procesal civil, el cual instituye en su capítulo X, respecto a la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, que tales acciones presuponen un juicio, el cual debe intentarse ante el Juez de Primera Instancia Civil en cuya jurisdicción se extendió la partida, salvo que la corrección se haya hecho inmediatamente después de levantada y firmada el acta, le es forzoso a esta Juzgadora, en correspondencia con lo expresado por el profesor J.L.A.G., en su Obra “DERECHO CIVIL I – PERSONAS”, 18 edición, al referirse a la COMPETENCIA JUDICIAL, que:

El Juez competente para conocer y decidir en primera instancia del juicio de rectificación de partidas es el Juez Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el Municipio donde se extendió la partida de cuya rectificación se trata (C:C: art. 501)

Si la partida fue extendida en el exterior y luego se transcribió al país, el Juez competente es el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el lugar donde se transcribió la partida.

en acatamiento a lo expuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, respecto a la competencia por el territorio que señala:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.,

y en observancia a lo expresado en la norma reproducida y a lo dispuesto en el artículo 60 de nuestro Código sustantivo:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

,

determinar que no puede derogarse e intentarse la rectificación de las partidas de estado civil, ante la autoridad judicial del lugar que se elija como domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, sino ante la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida; razón preponderante que, en base a la confesión expresada por la parte solicitante V.B.D.M., la cual se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, y la partida de nacimiento anexa en copia certificada, bajo el número 923, perteneciente a la ciudadana V.E.B.D.M., expedida por el Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, corriente a los folios 7 y 8, a la cual se le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, por desprenderse de ella, que la mencionada ciudadana, nació el día 25 de marzo de 1950, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, conlleva inexcusablemente a la ciudadana V.B.D.M., por así establecerlo nuestro reglamento Civil, el cual no colide con la normativa constitucional, a intentar su acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ante la Jurisdicción del Estado Zulia, por el hecho cierto de haber nacido en esa jurisdicción, y no, ante la Jurisdicción del Estado Táchira y así formalmente se decide.

Respecto a la competencia en razón del territorio y considerada la misma como la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, lo cual constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, le es necesario a esta juzgadora traer a colación la definición que Calamandrei hace al respecto:

Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

Contrario a lo expresado por la parte solicitante, y sin ahondar más sobre la competencia de la presente acción en función del territorio, reitera esta Jurisdicente que la norma legal contenida en la parte in fine del artículo 501 del Código Civil, alegada por el apelante como fundamento de su acción, no es incompatible con el principio constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues tal como lo expresa la Juzgadora A quo y que esta Alzada comparte, el alegato esgrimido por la solicitante efectivamente trata de una cuestión de índole económico y familiar que escapa de la esfera del petitorio accionado en la presente causa por control difuso de constitucionalidad, que contrario a lo expresado por el requirente, no le viola la garantía de las condiciones jurídicas para la consecución de su exigencia y no se le ha impedido acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, pero no puede ni debe ningún juzgador, tal como se indicó anteriormente, desnaturalizar y adaptar a conveniencia de los requirentes las normas jurídicas imperativas establecidas por el legislador para la tramitación de sus acciones legales, pues tanto nuestro Código sustantivo como adjetivo, establecen el procedimiento a seguir en casos específicos como en el presente, que no es otro, que intentar la acción de Rectificación de partida de nacimiento ante la Jurisdicción ante la cual fue levantada el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, normativa legal expresa que lleva al ánimo de esta sentenciadora a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de julio de 2008, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ciudadana V.B.D.M. y como consecuencia, confirmar la decisión apelada, lo cual hará de manera expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo y así formalmente se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana V.B.D.M. contra el auto de fecha 04 de julio de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2008, que declaró inadmisible la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana V.B.D.M..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6238

YUderky.-

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