Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Virginia Pedraza Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.703, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira.

Parte obligada: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.245, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira.

Motivo: Aumento de la obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 25 de junio del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 1 de julio del 2009, se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones del expediente N° 3170-880, constante de veinticuatro (24) folios útiles, procedente del juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana Virginia Pedraza Leal, interpone solicitud de aumento de la obligación de manutención, en contra del ciudadano J.L.S., a favor de xxxx.

Consta en el expediente que, en fecha 1 de febrero del 2007, el juzgado de los Municipios Junín y R.U., realizó acto conciliatorio entre los ciudadanos Virginia Pedraza Leal y J.L.S., a fin de fijar el monto de la obligación de alimentos a favor de xxxx. En esa oportunidad el tribunal otorgó el carácter de cosa Juzgada al acuerdo celebrado entre las partes, fijando la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (160.000,00 Bs.) actualmente siento sesenta Bolívares Fuertes (160,00 BsF.) mensuales como obligación de manutención. (f. 01)

En fecha 6 de mayo del 2009, la ciudadana Virginia Pedraza Leal, solicitó al tribunal a quo que el aumento del monto de la obligación de la manutención fijada en el año 2007, a la cantidad de trescientos cincuenta (350,00 Bs.) mensuales y cuotas extraordinarias en los meses de agosto y septiembre de setecientos bolívares (700,00 Bs.). (f. 03)

En fecha 11 de mayo del 2009, el tribunal a quo en vista de la diligencia presentada por la ciudadana Virginia Pedraza Leal, ordena la citación del ciudadano J.L.S.. (f. 04) En fecha 12 de mayo del 2009, el alguacil del tribunal expuso que: consigno boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.738.245, constante de un -01- folio útil, por cuanto me traslade en el día de hoy 12 de mayo del 2009, a las (10:00 am) a la calle 12, entre avenidas 10 y 11, del centro de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, se le hizo entrega copia de la boleta de citación y copias certificadas anexas…” (f. 06)

En fecha 15 de mayo del 2009, el tribunal a quo celebró acto conciliatorio dejando constancia de la presencia sólo de la ciudadana V.S.L., acto en el cual ratificó la solicitud de aumento de obligación de manutención de fecha 6 de mayo del 2009. (f. 08)

En fecha 5 de junio del 2009, el tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos: “…Primero: LA CONFESION FICTA del ciudadano J.L.S. (…) Segundo: CON LUGAR la solicitud de revisión (aumento) de la obligación de manutención (…) Segundo: Este tribunal fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) fuera de los CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto y del mes de diciembre se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada…” (f. 18-21)

En fecha 10 de junio del 2009, el obligado en autos apeló de la decisión dictada, apelación oída en un solo efecto (f. 22), Se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor, recibido en esta alzada el 1 de julio del 2009. (f. 25).

Este tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró la confesión ficta del obligado y con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Por su parte, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Observa esta juzgadora de las actas procesales, que en fecha 1 de febrero del 2007, se fijó la cantidad de ciento sesenta bolívares (160,00 Bs.) y desde ese momento hasta la actualidad no se ha llevado a cabo ningún aumento en la obligación de manutención. Asimismo la demandante solicita el aumento de la obligación de manutención en fecha 6 de mayo de 2009, sin que el obligado de autos acudiera al acto conciliatorio, ni diera contestación a la demanda, por lo que dando cumplimiento al artículo 362 del Código de procedimiento Civil que establece:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(subrayado del tribunal)

Esta Juzgadora tiene que opero la confesión ficta para el obligado de autos, por cuanto la solicitud de aumento de obligación de manutención no es contraria a derecho, ni el obligado dio contestación a la solicitud ni promovió prueba que le favorezca. Así se decide.-

Por lo que, siendo pública y notoria la situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación alimentaria.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los niños y en virtud del interés superior del niño, se fija la obligación de manutención más favorable para los niños , previa consideración de los elementos que forman parte de las actas del presente expediente, como son las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, resultando forzoso para esta Juzgadora, , considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara la existencia de confesión ficta del ciudadano J.L.S., sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado en fecha 25 de junio del 2009 por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial; tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el obligado J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.245, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio del 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JAGP.

Exp. N° 6395

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR