Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho. de Tachira, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho.
PonenteSaida Yamilka Prada Chacon
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nro. 214-2016.-

SOLICITANTE: Ciudadano W.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.892.252, domiciliado en calle 4, entre carreras 6 y 7, edificio Olrafa, piso 2, apartamento 2, sector Centro, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado en Ejercicio J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.022.269.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano W.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.892.252, domiciliado en calle 4, entre carreras 6 y 7, edificio Olrafa, piso 2, apartamento 2, sector Centro, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el Abogado J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.022.269, actuando en su nombre y en representación de su madre R.H.C.F., y hermana A.M.D.C., antes identificados, la primera en su condición de viuda y el solicitante y la última mencionada en su condición de hijos del fallecido W.R.D.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.101.342; presentó solicitud mediante la cual solicita se les declare como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuyus, y en tal sentido consignan recaudos que rielan del folio 2 al 13.

Al folio 14, riela auto de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud interpuesta por el ciudadano W.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.892.252, asistido por el Abogado J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.022.269; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, fijando la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales respectivas.-

A los folios 15 y 16, rielan actuaciones relacionadas con el otorgamiento de poder apud-acta, mediante el cual el solicitante W.A.D.C., antes identificado, confiere facultades de representación y defensa de sus intereses y derechos, al abogado J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.022.269, debiendo tenerse como Apoderado Judicial, conforme al auto de fecha 07/10/2016.-

A los folios 19 y 20, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos E.A.M. COLMENARES Y Y.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.105.151 y V-14.368.678, respectivamente; quienes impuestos de las generalidades de ley y bajo fe de juramento, rindieron sus declaraciones.-

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…

(Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

  1. DOCUMENTALES:

    1) COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD: correspondiente a los ciudadanos CONTRERAS FUENTES R.H. (folio 2), DELGADO CONTRERAS A.M. (folio 3) y DELGADO CONTRERAS W.A. (folio 4), de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.094.816, V-24.779.809 y V-26.892.252, en su orden.-

    2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 234: Riela inserta a los folios 5 y 6, en copia certificada, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 23-08-2016. De la misma se evidencia que en la misma fecha falleció el ciudadano W.R.D.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.101.342, por causa de Accidente cerebro-vascular isquémico, crisis hipertensiva, en el Hospital Clínico La Trinidad, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde aparece como datos familiares: Nombres y Apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido: R.H.C.F., C.I. Nro. V-8.094.816; Hijos e Hijas del Fallecido (a): A.M.D.C., C.I. Nro. V-24.774.809 y W.A.D.C., C.I. Nro. V-26.892.252.-

    3) ACTA DE MATRIMONIO: Cursa del folio 7 al 9, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, signada con el Nro. 31, de fecha 24 de junio de 1995, del acta correspondiente al matrimonio entre los ciudadanos W.R.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.101.342 y R.H.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.094.816, celebrado ante el Presidente y Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira.-

    4) PARTIDAS DE NACIMIENTO: Correspondiente a los ciudadanos A.M.D.C., C.I. Nro. V-24.774.809 (folios 10 y 11) y W.A.D.C., C.I. Nro. V-26.892.252 (folios 12 y 13), donde consta que son hijos de los ciudadanos W.R.D.D. y R.H.C.F., plenamente identificados.-

    Estos elementos probatorios son estimados y apreciados por este Juzgado otorgándoles pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas salvo prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos R.H.C.F., W.A.D.C. y A.M.D.C., arriba identificados, son viuda e hijos respectivamente, del fallecido W.R.D.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.101.342, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, y así se establece.-

  2. TESTIMONIALES:

    Rielan a los folios 19 y 20, declaraciones de los testigos que fueron presentados por el solicitante, ciudadanos: E.A.M. COLMENARES Y Y.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.105.151 y V-14.368.678, respectivamente; quienes impuestos de las generalidades de ley y bajo fe de juramento, rindieron sus declaraciones; las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar conocer a los solicitantes y que son los únicos herederos del ciudadano W.R.D.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.101.342, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de a.d. para fines declarados por el solicitante de que surta efectos legales ante las diferentes Instancias de Administración y demás Instituciones Públicas o Privadas, se declaran bastantes y suficientes para declarar a los ciudadanos R.H.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.094.816, en su condición de viuda; y W.A.D.C. y A.M.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.892.252 y V-24.774.809, respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante W.R.D.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.101.342. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos a los ciudadanos R.H.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.094.816, en su condición de viuda; y W.A.D.C. y A.M.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.892.252 y V-24.774.809, respectivamente, en su condición de hijos, domiciliados en la calle 4, entre carreras 6 y 7, edificio Olrafa, piso 2, apartamento 2, sector centro, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante W.R.D.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.101.342; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGEN IGUAL O MEJOR DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de las actuaciones para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas al interesado a los fines legales pertinentes.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. S.Y.P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

R.M.D.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, en cumplimiento a lo acordado. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

R.M.D.R.

EXP. N° 211/2016.-

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