Decisión nº 125 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: W.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.567.115.

ABOGADO ASISTENTE:

E.G., Inpreabogado N° 113.942.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en este Tribunal, por distribución expediente N° 2709, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que conociera del escrito presentado por el ciudadano W.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.567.115, asistido por la abogada E.G., en el que solicita se sirva ordenar nota marginal del acta de matrimonio N° 32 de fecha 28 de diciembre del año 1987 del divorcio o sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Décimo Primero de Familia, Ciudad de Medellín, Colombia de fecha 03 de septiembre de el año 2004. Juró la urgencia del caso, así mismo por medio de este escrito autorizó a su abogado asistente una vez sea asentada la nota marginal a que solicite copia certificada de la misma.

Anexo a la solicitud acta de Matrimonio: Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Undécimo de Familia, Medellín, 03 de septiembre de 2004 debidamente apostillada.

Estando para decidir y vista la prueba presentada por el ciudadano W.C.F., el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

ARTICULO 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

En virtud de la solicitud realizada por el ciudadano W.C.F., de que se ordene estampar la nota marginal al acta de matrimonio N° 32 de fecha 28 de diciembre de 1987 del divorcio o sentencia de divorcio, emanada por el Juzgado Undécimo de Familia, Ciudad de Medellín, Colombia, de fecha 03 de septiembre del año 2004, una vez realizado el correspondiente examen de las actuaciones remitidas a esta superioridad, este Tribunal encuentra que no es posible utilizar un procedimiento no previsto en la Ley para hacer valer en Venezuela una sentencia extranjera. El único procedimiento legalmente establecido para ello es el exequátur, y ha resultado evidente que lo planteado por el solicitante no reúne los requisitos exigidos por la legislación venezolana para ser tratado como tal. Por lo expuesto, con respecto al presente caso, más allá de los considerandos aquí contenidos, no hay lugar a pronunciamiento sobre el asunto planteado. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR PRONUNCIAMIENTO, sobre la solicitud realizada por el ciudadano W.C.F., asistido por la abogada E.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) de la tarde; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

Exp. 11-3725.

Ana

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