Decisión nº 00382-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002727

ASUNTO : LP11-P-2008-002727

DECISIÓN NRO. 00382/08.

Finalizada la audiencia de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la solicitud hecha W.A.R., y en representado por los abogados, Rodmy A.M. y R.D.S.E. quienes actúan con el carácter de de apoderados judiciales, en relación a la solicitud de la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUICER, AÑO: 1982, PLACAS: 937-SAW, COLOR: AZUL, SERIAL DE LA CORROCERIA: FJ45912442, SERIAL DEL MOTOR: 2F585550, CLASE: CAMIONETA, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público H.R., y los apoderados judiciales del ciudadano W.A.R., abogados Rodmy A.M. y R.D.S.E.. Se oyó al apoderado judicial del solicitante W.A.R., abg. Rodmy A.M., quien expuso: “Como lo he señalado, acudimos a este Tribunal en representación del ciudadano W.A.R., Cedula de Identidad nro.14.857.371, productor agropecuario, según instrumento poder otorgado en fecha en fecha 11.12-06 tal como consta en las actuaciones complementarias,(…); el hecho se inicia para la fecha 05-12-06 en la Población de Tucani del Estado Mérida se suscita un incidente de una persona lesionada, durante ese acontecimiento nuestro representado es conducido a un resguardo en virtud de las amenazas, posteriormente se retiro de la zona; en esa misma fecha fue retenida un vehiculo cuyas características se señalan; quiero decir que el mismo es propiedad de nuestro representado(…) una vez retenido el vehiculo es colocado a la orden de la Fiscalia VI del Ministerio Público dicha Fiscalia ordenó la práctica de una serie de experticias, experticias estas que señalan que los seriales se encuentran en sus estados originales; todos los seriales son originales, salvo el motor el cual presento una Factura y en la experticia se observo que el serial del motor, no se corresponde con los de la planta ensambladora, esto tiene su explicación en vista de que fue cambiado, si bien el reglamento de Transito obliga al propietario del vehiculo de participar cuando hay un cambio de motor; esto no determina la propiedad del vehiculo, es la razón por la cual no coincide con el motor, todos los seriales del vehiculo se encuentra según la experticia en su estado original, solo en lo que respecta al motor (…): y el Ministerio Público determinó que la entrega debía hacerse por el Tribunal, esto lo hace contraviniendo lo dispuesto por la Fiscalia General de la República; entiendo esto lo realiza con la finalidad de darle transparencia a la entrega del vehiculo, fundamento tal petición en el artículos 311 del C.O.P.P, artículos 789 y 775 del Código Civil, y artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional. Así mismo quiero dejar constancia en cuanto el titulo de propiedad que el mismo se quedo dentro de la guantera del vehiculo, a tales efectos consignamos copias certificadas, así mismo, como el titulo de propiedad estaba a nombre de una empresa esa empresa, los sucesores le venden a nuestro mandante, autenticándose dicho documento por ante la Notaria cuarta de San Cristóbal bajo el N° 33, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se oye a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal observa al folio 116 cursa escrito suscrito por la Fiscal Sexta principal donde explana los motivos por la cual niega la entrega del vehiculo, entre otros manifiesta que visto el escrito presentado por los ciudadanos R.D.S.E. y Rodmy A.m., mediante el cual solicitan en nombre y representación del ciudadano W.A.R., según poder otorgado en fecha 11/12/206 ante la Notaria Publica Quinta de Mérida, la entrega material del vehículos cuyas características constan en actas. Se inicio la averiguación correspondiente y se practicaron las diligencias de investigación, entre ellas la experticia de Reconocimiento se Seriales, donde expone que el serial de Carrocería se encuentra en estado original, sin embargo el serial de motor se observa falso o alterado, y que no corresponde al sistema que utiliza la Planta Ensambladora, igualmente refiere que de acuerdo al articulo 311 del C.O.P.P, se negó la entrega del vehiculo solicitado y ordena notificar a los solicitantes. Una ves oída la exposición del solicitante, esta representación Fiscal observa que no existe un tercer solicitante del vehiculo, no hay una Tercería, sin embargo, al observar la documentación, considera esta representación Fiscal que es necesario presentar la cadena de documentos del vehiculo, por cuanto se observa que la persona que le vende al señor W.A.R. no señala si actúa en nombre de la empresa, aunado a que el titulo es también en copia simple; lo mas prudente es a los fines de garantizar el derecho de propiedad. Considero que si bien no existe una Tercería, si se debe verificar a través de documentos originales la propiedad del vehículo. Razón por la cual ratifica la negativa d entrega del vehiculo inserta en el folio 116 . Se oyó nuevamente al apoderado del solicitante solicito el derecho de palabra, quien manifestó: ”Que La Constitución de la República establece el acceso a la Justicia, situación esta que debe ser garantizada por el Juez de Control; acogernos a lo que dispone el Ministerio Público seria echar por tierra la función Notarial, cuando una persona se acerca a una Notaria el mismo debe presentar todos los documentos originales para que el Notario pueda suscribir el documento, si al momento falta algún documento (original), el notario no lo otorga porque es el quien verifica; la persona que vende, si es el propietario, de lo contrario no lo hacen, esto seria desconocer la función del notario como lo dije anteriormente, seria una dilación, aunado al gravamen irreparable que causa, es un vehiculo para el trabajo, no es un vehiculo nuevo es del año 1982 y no aparece solicitado; va a llegar al momento de que cuando nos dirijamos al estacionamiento se va a pagar mas de lo que cuesta el vehiculo. Analizada las actuaciones que conforman la presente causa a los efectos de resolver en relación al vehículo identificado en autos, Este Tribunal observa: PRIMERO: Examinadas y concatenadas cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público, así como oídas las exposiciones de los intervinientes, que dicha causa se inició en fecha 04/12/2006, según consta en acta policial S/N realizada y suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) S.B., Cabo 2do (PM) Nº 20 F.L., Cabo 2do (PM) Nº 220 N.C., Distinguido (PM) Nº 12 J.S., Distinguido (PM) Nº 263 H.A., adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucani del Estado Mérida, tal y como se evidencia a os folios 03 y 4 de las actuaciones, por lo que estamos en la etapa investigativa de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; consta al folio 100 Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real Nro. 9700-186-011, suscrita por el Experto I.d.J.N.M., quien entre otras cosas en sus conclusiones expone: 1- La chapa (body) que identifica a los seriales de la carrocería, fijada con dos remaches sobre la pared de la cabina, lado derecho y parte interna de la cajuela del motor, se observa en estado ORIGINAL, de material, configuración, estampado y fijación de la planta Ensambladora para el tipo de vehículos. 2.- Los seriales de identificación de la carrocería (FJ45912442), estampados en la cara externa del chasis, parte delantera y lado derecho de dicho vehiculo se observa en estado ORIGINAL de la planta Ensambladora. 3- El serial del Motor (2F160459), se observa FALSO o ALTERRADO, es decir, el troquel bajo relieve allí presente no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos, careciendo la superficie de ubicación de dichos seriales, de las estrías comunes de la misma. 4- Posee original la Placa delantera y la trasera, se aprecia en un 50/00 deteriorada. 5- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 6- No se efectuó la reactivación de los seriales del motor. 7- Se verificaron las matriculas (937 SAW) así como los seriales de la carrocería y motor antes mencionados, por ante la Sala de información Policial, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehiculo, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y T.T., siendo informado que dicho vehiculo no aparece registrado como solicitado por os archivos internos; constan otras diligencias en la causa como entrevistas y actas de investigación penal (…).Ahora bien, en un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es el ciudadano WULIAN A.R.. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26, 49, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a que toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia y el Estado garantizará una justicia accesible y gratuita, así mismo, en razón de garantizar el derecho de propiedad de toda persona y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar la solicitud referida de la entrega del vehículo en deposito en GUARDA Y CUSTODIA, la misma se hará efectiva una vez que consignen copia Certificada del documento de compra venta donde los causantes del Ciudadano J.A.S., en su condición de propietario de la Firma Comercial PRETENSACOS DE CONCRETO SA, los mismos dan en venta al Ciudadano J.A.F.B., el vehiculo solicitado y este a su vez le vende al Ciudadano que hoy solicita el vehiculo el cual fue entregado en deposito, como guarda y Custodia. Vehiculo con las siguientes características.: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUICER, AÑO: 1982, PLACAS: 937-SAW, COLOR: AZUL, SERIAL DE LA CORROCERIA: FJ45912442, SERIAL DEL MOTOR: 2F585550, CLASE: CMIONETA, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, en consecuencia, se ordena la entrega del vehiculo antes descrito al ciudadano W.A.R., según constan del documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., inserto bajo el N° 07, Tomo 169, folios 13 y 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se puede observar la titularidad, el cual obra en copia certificada en los folios 112, 113 y 114 de las actuaciones de la investigación que lleva la Fiscalia del Ministerio Público; quien es representado por sus apoderados judiciales, abogados Rodmy A.M. y R.d.S.E., con la expresa obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que le sea requerido, y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, ni de los derechos que le pueden conferir; así mismo deberá actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, hasta tanto se finalice la investigación y realice el acto conclusivo correspondiente por parte de la representación fiscal; una vez consigne en copia certificada del documento de compra venta. TERCERO: Se ordena librar oficio al Administrador del Estacionamiento González, ubicado en Tucani, Municipio Caracciolo Para y Olmedio del Estado Mérida, a fin de que se haga entrega del vehículo guarda y custodia, al solicitante W.A.R., quien es representado por los abogados Rodmy A.M. y R.d.S.E., una vez que consigne la documentación requerida, con las obligaciones antes expuestas, de conformidad con los artículos señaladas anteriormente; se acuerda notificar al solicitante W.A.R.. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a fin de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Se fundamenta la presente decisión en los artículos indicados anteriormente y artículos 2, 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia a todo lo antes dicho, Este TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la ENTREGA en deposito y en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano W.A.R., supra identificado, representado por sus apoderados judiciales antes mencionados, dicho VEHICULO contiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUICER, AÑO: 1982, PLACAS: 937-SAW, COLOR: AZUL, SERIAL DE LA CORROCERIA: FJ45912442, SERIAL DEL MOTOR: 2F585550, CLASE: CMIONETA, TIPO: COUPE, USO: Particular, el cual le pertenece por compra que le hicieran al ciudadanos J.A.H.B. y Ferry Prada de Hernández, al ciudadano W.A.R., según constan del documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., inserto bajo el N° 07, Tomo 169, folios 13 y 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y observando según documentos, experticias consignadas dicho vehículo no aparece solicitado por ningún organismo Público, siendo el solicitante poseedor de buena fe; debiendo conservarlo, cuidarlo, y comprometiéndose a actualizar una vez que se presente el acto conclusivo y finalice la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del COPP.. Segundo: se acuerda una vez transcurra el lapso legal se remitan las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Administrador del Estacionamiento El Vigía, una vez consigne el documento requerido, a fin de que se haga entrega del vehículo en cuestión a los ciudadanos Rodmy A.M. y R.d.S.E., el cual fue entregado en guarda y custodia hasta que finalice la investigación correspondiente, con las obligaciones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman la presente.-. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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