Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001322

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Corresponde a este Tribunal, decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano W.G.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.355.835; en los cuales requiere que se le haga entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA:005-403; SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV112253; SERIAL DEL MOTOR: F0914DKB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NOVA; AÑO 1976; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

En este sentido el referido vehículo en fecha 05/02/06, fue retenido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 Segunda Compañía Peaje El Cardenalito de Barquisimeto Estado Lara.

Del estudio de las actuaciones que conforman este Asunto, el Tribunal para decidir al respecto observa:

  1. Al folio tres (03), consta Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha 10 de Noviembre de 2006, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la solicitud, fundamentando su decisión en resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-100-02-06, de fecha 09/02/06, practicada por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Región Lara donde se concluyó que: 1) La chapa de carrocería tablero es falsa. 2) Chapa de carrocería puerta es Falsa 3) Serial de Chasis Falso, se reactivó y no se logró observar al serial original y 4) Serial del motor Original.

  2. Consta Acta de Experticia Legal de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-1005-06, de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, en la cual se determinó que el Registro De Vehículo M-3 Nº A-2357483 a nombre de W.P.G., con Cédula de Identidad Nº 7.355.835, es Falso.

  3. Se evidencia que de las actuaciones que el documento que acredita la propiedad del vehiculo al ciudadano W.G. PÈREZ GOMEZ, C.I. 7.355.835, correspondiente al M-3 que según experticia señalada anteriormente es falso.

  4. Riela al folio Cuarenta y Cuatro (44) Documento privado de Adquisición de Vehiculo por el ciudadano W.G. PÈREZ GOMEZ, C.I. 7.355.835, obtenido de la venta que le realizara el ciudadano de nombre MARQUIS A.E., con cédula de Identidad Nº 10.779.603, según documento en fecha Once de Noviembre del año 2003.

Determinado como ha quedado, según experticia practicada a los seriales del vehículo, que los mismos presentan características de falsedad, y siendo que dichos seriales son los que figuran tanto en el Certificado de Registro de Vehículo M-3 como en el documento de compraventa consignados por el solicitante, según se desprende de acta de experticia, se puede colegir que el solicitante W.G. PÈREZ GOMEZ, adquirió un vehículo con seriales adulterados cuyos originales son inexistentes, siendo lógico entonces que este vehículo con estos seriales (falsos) no aparezca como solicitado en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC, pues como ya se determinó, los mismos son falsos e inexistentes, siendo del conocimiento de todos que los vehículos provenientes de los delitos de hurto o robo, son sometidos a la alteración de sus seriales para procurarse la impunidad de los mismos, ya que si les dejaran los seriales originales, siempre aparecerían solicitados por ante los organismos de seguridad, lográndose la recuperación de los mismos. De manera que el argumento esgrimido por el solicitante en este sentido, es decir, por el hecho de que el vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por hurto ni robo, no se considera fundamento válido para sustentar la entrega del vehículo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente. En el presente caso cursa en las actas procesales un Registro de Vehículos M-3, W.G.P.G., sobre un vehículo con serial DE CARROCERIA 1X69DFV112253; SERIAL DEL MOTOR: F0914DKB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NOVA; AÑO 1976; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.; serial éste que, de conformidad con la experticia practicada, es Falso, según se desprende de acta de experticia, presumiéndose así fundadamente la falsedad de este certificado.

Por su parte, el documento privado y no autenticado consignado por el solicitante en el que se refleja la compra que hizo de este vehículo al ciudadano MARQUIS A.E., y en base al cual reclama la entrega del vehículo, se valora efectivamente como un documento a través del cual queda demostrado que el ciudadano W.G.P.G. le compra al ciudadano MARQUIS A.E., un vehículo con serial1X69DFV112253; más sin embargo, y habiéndose determinado la falsedad de los seriales de este vehículo, se colige claramente que el ciudadano solicitante, adquirió un vehículo cuyos seriales son falsos e inexistentes, y no habiéndose determinado los seriales originales de dicho vehículo, mal puede determinarse la propiedad y la titularidad de este derecho sobre el mismo, pues los seriales son las características mas importantes, entre otras, que permiten identificar e individualizar a los vehículos automotores, y si éstos son falsos y los seriales originales no afloran, ello se hace imposible. En consecuencia, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho de todas las personas de obtener en forma expedita, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, aunado a el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes.

DISPOSITIVA.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Niega la solicitud, por cuanto la Tradición Legal del bien se inicia soportada en el Registro de Vehiculo N° 2357483, que fue objeto de Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, determinando su falsedad. En consecuencia se ordenará la confiscación del bien, quedando este a disposición del Ministerio de Finanzas debiendo notificarse a la Delegación Lara de la Procuraduría General de la República, enviándose copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez conste en autos las respectivas notificaciones, por cuanto no subsiste materia sobre la cual decidir. Regístrese. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL Nº 8

LA SECRETARIA

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS

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