Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003113

En fecha 05.06.2009, el abogado F.A.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A.L.L. (folio 1 al 3), presentó escrito y solicitó la devolución del vehículo marca Yamaha, modelo BWS 100, color azul, uso particular, clase Moto, tipo Paseo, año 2002, serial de carrocería 4VP337968, serial del motor 4VP337965, placas HAA747, el cual fue retenido en fecha 04 de febrero de 2009, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Primera Compañía Segundo Pelotón, puesto Las González, ubicado en la ciudad de Ejido, por cuanto presentaba presunta alteración de seriales. Ahora bien, el peticionante en su escrito manifestó lo que sigue:

…Yo, F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 80.933, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano W.A.L.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 8.032.258, facultad que se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2009, documento que quedó anotado bajo el No.- 38 , Tomo 15 de los libros de autenticaciones. Ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Es el caso que según la causa (14F05-0083-09), que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se encuentra retenido un vehículo propiedad de mi representado según se evidencia en el Título de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con Certificado de Registro de Vehículo N° 26014361, 4VP337968-1-, de fecha seis (6) de septiembre del año 2007 y cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 4VP337968; SERIAL DEL MOTOR: 4VP337965, PLACA: HAA747, MARCA: YAMAHA; MODELO: BWS100; AÑO: 2002; COLOR: AZUL; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN: 4029VH876070; dicho vehículo fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 1 Destacamento 16 Primera Compañía Segundo Pelotón, Puesto Las González, comando, a las 05:00 p.m. de la tarde del día cuatro (04) de Febrero de 2009 a Causa: presunta suplantación y alteración de seriales del mismo, cuya investigación del hecho conoce la Fiscalía Quinta de P.d.M.P.d.E.M. (…). Es de hacer notar que mi representado es el único y legítimo propietario del vehículo cuya devolución se pide, de igual manera hago del conocimiento de este Tribunal la respectiva propiedad del mismo la cual se evidencia en TITULO DE PROPIEDAD EN ESTADO ORIGINAL, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Certificado de Registro de Vehículo N° 26014361, 4VP337968-1-1-, que se encuentra consignado en estado original en el expediente signado con el N° 14F05-0083-09, que cursa por ante la Fiscalía Quinta de P.d.M.P.d.E.M., y que demuestra la propiedad de mi representado. Del estudio de la causa se desprende del informe de la experticia realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, que pese a la circunstancia presentada, se deja constancia que el vehículo no Registra ningún antecedente ni se encuentra solicitud por ante este cuerpo. (…) con respecto a la celeridad del caso, dado la merma patrimonial que sufre mi representado desde el momento de la retención del vehículo, así como el deterioro que está sufriendo éste debido a la exposición de las condiciones climáticas, es por ello que informo a este Honorable Tribunal que mi representado adquirió este vehículo de buena fe y el mismo ruega le sea entregado por ante este Honorable Tribunal ya que constituye una herramienta indispensable para su trabajo.

(…) En conclusión, determinados los hechos y establecido el derecho aplicable, solicito a este Honorable Tribunal:

(…) SEGUNDO: Que se oficie al depositario judicial designado en el Estacionamiento de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en La Huaca (Grúas Satélite), jurisdicción de esta ciudad de M.E.M., para la entrega de dicho vehículo en las mismas buenas condiciones en que fue depositado.

TERCERO: Solicito respetuosamente a este Tribunal copia certificada de la decisión que bien tome el referido Despacho.

CUARTO: Que se oficie al Departamento de SIPOL, ubicado y adscrito al CICPC, a fin de excluir del registro llevado por ese departamento al citado vehículo, propiedad de mi representado, cuya entrega aquí se solicita, por cuanto dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.

QUINTO: Que se deje constancia en autos y se realice el respectivo desglose de los documentos originales previamente consignados y en su defecto se dejen copias simples del mismo (…)

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A los fines de decidir sobre la petición presentada por el abogado F.A.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A.L.L., conviene realizar las siguientes acotaciones: Ciertamente conforme lo acreditó la experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-288-09, suscrita por los funcionarios R.R. y J.I.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 26), el vehículo marca Yamaha, modelo BWS 100, color azul, uso particular, clase Moto, tipo Paseo, año 2002, serial de carrocería 4VP337968, serial del motor 4VP337965, placas HAA747, posee sus seriales de carrocería alterados. No obstante, la misma experticia acredita que conforme al enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dicho vehículo no se encuentra solicitado y aparece registrado a nombre del ciudadano W.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 8.032.258.

También se demostró en la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, que el certificado de registro de vehículo automotor original N° 26014361 (folio 37) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es auténtico y de origen legal en el país, conforme lo determinó la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-743 (folio 35), suscrita por el experto F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 46). En dicho documento original y auténtico, las autoridades administrativas correspondientes determinan que la propiedad del vehículo solicitado (ya identificado ut supra) le pertenece al ciudadano W.A.L.L., portador de la cédula de identidad N° 8.032.258. Ante los hechos descritos, este Tribunal considera relevante citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

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En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

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En orden a las consideraciones anteriores, el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, dispone sobre el punto analizado, lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Conforme a la norma citada, este Juzgado estima que el peticionante demostró la propiedad sobre el vehículo retenido, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Además, se conoció que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo incriminado aparece registrado a nombre del ciudadano W.A.L.L., portador de la cédula de identidad N° 8.032.258, por lo que se acuerda la entrega en guarda y custodia hasta tanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, culmine la investigación con el dictado del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega en guarda y custodia del vehículo marca Yamaha, modelo BWS 100, color azul, uso particular, clase Moto, tipo Paseo, año 2002, serial de carrocería 4VP337968, serial del motor 4VP337965, placas HAA747, al ciudadano W.A.L.L., portador de la cédula de identidad N° 8.032.258.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento de T.T., ubicado en La Huaca (Grúas Satélite), ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósense los documentos originales insertos a los folios 25, 29 y 30, y entréguense mediante acta al peticionante, con copias certificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz

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