Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAutorizacion Judicial Para Hipotecar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 15 de mayo de 2015.

204º y 155º

ASUNTO: 02272

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA HIPOTECAR

SOLICITANTE: W.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.377.602

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA HIPOTECAR.

Vista la anterior DEMANDA de AUTORIZACION JUDICIAL PARA HIPOTECAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano W.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.377.602, debidamente asistido por la defensora publica quinta encargada, abogado ELAINI DEL C.G.V., y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso evidencia que el ciudadano W.A.Z., carece de cualidad para intentar acciones en nombre y representación de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, es imperioso para esta juzgadora determinar la Inadmisibilidad de la acción intentada.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, por ser contraria a la Ley, a la disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el contenido del artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le otorga la representación y la administración de los bienes a los hijos o sus padres quienes ejerzan la patria potestad.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA HIPOTECAR, intentada por el ciudadano W.A.Z., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 15 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

ZCdeA/wasc

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