Decisión nº 2007-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 23 de Noviembre de 2005

AÑOS: 194° y 146°

Decisión No. 2007 -05 Causa No. 10C-041-05-S

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano W.A.D., asistido por el Abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.546, solicitando la entrega del vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, AÑO 80, COLOR AMARILLO, PLACAS IAT-469, SERIAL DE CARROCERÍA E178405; (ACTUAL) VJ933782, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL F1784052, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F13-0294-04 llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del vehículo: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, AÑO 80, COLOR AMARILLO, PLACAS IAT-469, SERIAL DE CARROCERÍA E178405 (ACTUAL) VJ933782, SERIAL DEL MOTOR (ANTES) 3111053, SERIAL DEL MOTOR (ACTUAL) F1784052, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial SERVIMARA, C.A Estado Zulia, reclamado por el ciudadano W.A.D., portador de la cédula de identidad Nº 4.147.875, -------- vista la Experticia practicada por Expertos Reconocedores en materia de vehículos adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Sección de Investigaciones, donde se evidencia en dicha Experticia que el vehículo en mención presenta en la Placa del Serial de Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos VJ560099, se puede observar que es Original en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve), que el Serial del Motor se encuentra Original.

Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial de fecha 24. 02.2004, suscrita por los funcionarios R.R.G. y F.P., adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Centro 1 Maracaibo, levantada en atención al accidente de transito ocurrido en la avenida 25 con calle 10 Barrio Manzanillo, Municipio San F.E.Z., donde constataron un choque entre vehículos y volcamiento con lesionados identificados como E.E.G.A.N.L.A.D.. Folio (20) Copia Simple

  2. Reporte de accidente de ambos vehículos levantado por los funcionarios R.R.G. y F.P., adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Centro 1 Maracaibo. Folios (21 y 22) copia simple

  3. Croquis del accidente levantado por el funcionario funcionario F.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Folio (23) copia simple

  4. Hoja de entrevista de fecha 24.02.2004, realizada por el conductor E.E.G.A.. Folio (24) copia simple

  5. Registro d Recepción y entrega de Vehículos del estacionamiento SERVIMARA, C.A. Folio (25) copia simple

  6. Experticia de Reconocimiento de fecha 12-04-2004, inserta en el folios 46 al 50 de la presente causa, practicada por Expertos adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Sección de Investigaciones, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: 1.- Que la Placa del Serial Carrocería....INCORPORADA 2.- Serial del Motor (ORIGINAL).

  7. Certificación de datos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Ciudad Capital) de fecha 08-07-2005, del vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, AÑO 80, COLOR AMARILLO, PLACAS IAT-469, (ANTES) SERIAL DE CARROCERÍA E178405 (ACTUAL) VJ933782, SERIAL DEL MOTOR (ANTES) 3111053, SERIAL DEL MOTOR (ACTUAL) F1784052, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, a nombre de J.G. CAMPOS LIMONCHY, CEDULA o RIF: V-9580488.

  8. Original del documento de Certificado de Registro de vehículo Nº 0352242 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de Julio de 1990, inserto al folio 66, a nombre de CAMPOS LIMONCHY J.G..

  9. Original de factura Nº 0136, de fecha 17.09.1999 de compra de motor para volkswagen, serial Nº 178405, modelo 1.300, para reparar cigüeñal estándar, por la cantidad de 260.000,00, de fecha 17.09.1999, expedida por Repuestos y Carrocerías “Enrique A. Zambrano”. Folio (67)

  10. Copia certificada del documento de Compra-Venta que hiciera J.G.C.L. a J.C.L.C., por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo. Folios del 69 al 71.

  11. Copia certificada del documento de Compra-Venta que hiciera J.C.L.C. a J.B.A.P., por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo. Folios del 74 al 76

  12. Original del documento de Compra-Venta que hiciera J.B.A.P. a W.A.D., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Folios del 78 al 80

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

Aunado a ello es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad de ellos para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 30/06/2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual parcialmente transcrita reza:

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador – en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de caso, en concreto a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual no pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporación, remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualiza, o presenten irregularidades en la documentación

.

En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede identificar acreditando su propiedad el ciudadano W.A.D.; según documento de venta que le hiciera J.B.A.P., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 4.04.1997, y conforme a Experticia de Reconocimiento de fecha 12-04-2004, inserta en el folios 46 al 50 de la presente causa, practicada al vehículo, por expertos adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Sección de Investigaciones, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: 1.- Que la Placa del Serial Carrocería....INCORPORADA 2.- Serial del Motor (ORIGINAL); es por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano W.A.D. titular de la cédula de identidad Nº 4.147.875, quien mediante escrito el cual consta en actas autoriza al ciudadano E.E.G.A., portador de la cedula de identidad Nº 12.999.128, para que retire el vehículo en cuestión quienes en acta por separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano W.A.D., asistido por el abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.546 y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano W.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.147.875 del vehículo: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, AÑO 80, COLOR AMARILLO, PLACAS IAT-469, (ANTES) SERIAL DE CARROCERÍA E178405 (ACTUAL) VJ933782, SERIAL DEL MOTOR (ANTES) 3111053, SERIAL DEL MOTOR (ACTUAL) F1784052, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, quien a su vez autoriza al ciudadano E.E.G.A., portador de la cedula de identidad Nº 12.999.128, para que retire el vehículo en cuestión y ambos se comprometen a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos, de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Se ordena oficiar al Estacionamiento SERVIMARA para que haga entrega del vehículo, y librar las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese.- Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 2007, y se ofició bajo el número 3527-05 al estacionamiento Servimara y bajo el Nº 3528-05 al Departamento de Alguacilazgo y librar las respectivas boletas de notificación.

EL SECRETARIO

FHR/ldl

CAUSA No. 10C-041-05(S)

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