Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Nazareno Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000427

ASUNTO : IP11-P-2003-000063

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito de Revisión de Medida presentado en fecha 26 de Agosto de 2005, y ratificado en fecha 29 de Agosto de 2005, por el Abogado en ejercicio W.B.P., domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, y actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.O.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.790.397, domiciliado en EL Sector Caja de Agua, calle Acueducto, casa N° 35, casa blanca con rejas blancas, diagonal a la venta de Repuesto el Gigante y el club INOS, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de E.L.S..

Expone el solicitante que su defendido se encuentra sometido a una Medida de Arresto Domiciliario desde la fecha de 24 de Mayo de 2003, es decir tiene con esa Medida dos (2) años, y tres (39 meses, cumpliendo de manera ordenada tal medida sin embargo es de hacer notar que durante el tiempo que ha permanecido mi defendido cumpliendo la privación de marras ha estado impedido de practicas su habitual actividad laboral en la firma comercial Inversiones Regulo, propiedad del señor R.R., cuyo RIF. es el siguiente V-09526143-7, lo cual afecta su presupuesto familiar que redunda directamente en los gastos de Alimentación, Vestimenta, Educacionales de Salud, de sus menores hijos cuyo nombres y edades son los siguientes: Angélica, Ángel y Alfredo de 11, 9 y 7 años, sobre todo en esta época que se aproxima el inicio del nuevo año escolar.

Antes de resolver lo solicitado y previo al análisis que componen las actas del presente Asunto este Juzgador observa:

PRIMERO

Que en fecha 24 de Mayo de 2003, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Que en fecha 07 de Octubre de 2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 24 de Mayo de 2003.

TERCERO

Se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2005, fue establecida una prorroga de dos (2) meses, solicitada por el Ministerio Público para dar comienzo al Juicio Oral y Público.

Queda evidenciado lo cual no es imputable al Acusado que desde el la fecha 24 de Mayo de 2003, hasta el presente han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses, incluida la prorroga solicitada sin que hasta la fecha se haya fijado día para dar comienzo al Juicio Oral y Público, así mismo queda demostrado que el acusado M.Á.O.P., es un padre de familia el cual según las Leyes y la misma naturaleza humana lo obliga a buscar la manera de poder prestarle a sus hijos todo lo relacionado con la alimentación vestuario medicinas, colegio etc., y el único medio honrado que se puede utilizar, seria el trabajo como medio de subsistencia, lo que vendría a garantizar todas las necesidades que anteriormente mencionáramos.

De igual manera el solicitante manifiesta que su defendido tiene un trabajo que medianamente ayudará a cubrir esas necesidades, en la Empresa Mercantil Inversiones Regulo, cuyo numero de identificación es RIF-V-09526143-7, la cual esta domiciliada en la ciudad de Punto Fijo.

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes de la Constitución Bolivariana de Venezuela "somos un estado democrático y social de derecho y de justicia y entre sus fines esenciales esta el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y el derecho a trabajar" de tal manera que uno de los medios para garantizar esa dignidad es permitiéndole trabajar, por ello, el Legislador Constitucional garantiza y protege ese derecho al establecer en su articulo 87 "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar ". Por ello el Estado esta en la obligación de garantizarles a las personas ese derecho, ahora bien, como Juez Constitucional estoy en la obligación de prestarle la protección Constitucional establecida en el articulo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de no hacerlo, no solo estaría desprotegiéndolo, sino violándole su derecho, así mismo se evidencia del asunto que el acusado M.Á.O.P., ha venido cumpliendo de manera regular la medida de Arresto Domiciliario, que le fuera impuesto en fecha 24 de Mayo de 2003, sin dejar duda que se someterá al proceso, en virtud de ello y de conformidad con lo que establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no me queda duda que otorgarle unas medidas menos gravosas de las se encuentran establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La Presentación cada 15 días ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la ciudad de Punto Fijo sin la Autorización de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda sustituirle la Medida de Arresto Domiciliario, que existe sobre el imputado M.A.O.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.790.397, domiciliado en EL Sector Caja de Agua, calle Acueducto, casa N° 35, casa blanca con rejas blancas, diagonal a la venta de Repuesto el Gigante y el club INOS, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de E.L.S., por las Medida Cautelar Sustitutivas establecidas en los Ordinales Tercero y Cuarto del articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena. Ofíciese al Comandante del Reten Policial a los efectos, notifíquese a las partes.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jesús Nazareno Ortiz

Dayana Rovira

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