Decisión nº 1803-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DE 2005

AÑOS: 195° y 146

DECISIÓN N° 1803-05 CAUSA N° 10C-557-01

Vista la solicitud de Entrega Plena del vehículo, propuesta por el ciudadano W.I.M., Cédula De Identidad N° V-5.168.488, asistido por la Abog. M.M.C., Defensora Pública Décima Séptima Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS ACU-82U, SERIAL DE CARROCERÍA 1N6948V115288, SERIAL DEL MOTOR 4BV115288, USO: PARTICULAR, el cual manifiesta que este Tribunal ordenó la Entrega Material en calidad de Depósito del referido vehículo, con fecha 21-09-2001, cumpliendo con las obligaciones de presentarlo cada tres (03) meses, y por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que solicita su entrega plena.

Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

Este Juzgado en fecha 18-03-04, acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información respecto si ha dictado Acto conclusivo en la causa signada por éste despacho bajo el N° 10C-557-01, en la se encuentra involucrado el vehículo antes descrito, tal como lo establecen los artículos 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal; a los efectos de darle la debida aplicación del debido proceso, consagrado en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este ratificado en reiteradas oportunidades.

En fecha 21-09-01, se Declaró con Lugar la reclamación presentada por el ciudadano W.I.M., y se ordenó la entrega material en calidad de Depósito del vehículo en cuestión, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso o titulo oneroso o gratuito del vehículo en referencia.

Ahora bien, observa este Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se recibe oficio N° ZUL-8-2005-4778 de la Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-09-05, acusando recibo a nuestra comunicación, informando que la investigación N° 24-F8-0611-01 en fecha 17-06-04 Decretó el ARCHIVO FISCAL, por cuanto no surgieron elementos de convicción suficientes y necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los responsables del hecho cometido, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, dejando a discreción de éste despacho la entrega o no de dicho vehículo; siendo que la misma no podrá ser remitida a ésta despacho, por cuanto no exista materia que tratar, ya que la investigación penal se encuentra concluida, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 285 Numerales 3°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 34 Ordinales 5°, 8° y 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el novísimo Sistema Acusatorio, el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal; con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem.

De las observaciones antes expuestas y una vez a.l.a. que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal mediante la cual ordeno el Archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia necesaria de ello es el Cese de toda Medida Cautelar o de aseguramiento de bienes decretados en su oportunidad, dado el carácter eminentemente instrumental de todas las medidas cautelares, ya recaigan estas sobre personas o bienes, no siendo posible legalmente restringir o limitar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 115, de manera indefinida, menos aun si no existe procedimiento legal que lo sustente.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal consideró en su oportunidad que el reclamante de autos le asistían derechos debidamente acreditados mediante documentos no impugnados, como propietario del vehículo identificado en autos, resulta procedente la entrega del mismo, sin restricciones, haciendo cesar todas las Medidas Cautelares y de aseguramiento decretado, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Acuerda EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADAS Y EN ESPECIAL LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CADA TRES (03) MESES, el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS ACU-82U, SERIAL DE CARROCERÍA 1N6948V115288, SERIAL DEL MOTOR 4BV115288, USO: PARTICULAR; entregado en Deposito al ciudadano W.I.M., Cédula De Identidad N° 5.168.480, en fecha 21-09-2001; y ordena la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL VEHÍCULO antes referido, al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos.

Se ordena remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 1803-05, y se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 3245-05 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

am.-

CAUSA N° 10C-557-01.-

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