Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2003-005543

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. N.C.

SECRETARIO: ABG. E.D.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: W.M.U.G..

PARTE FISCAL: ABG. I.G.C.

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: W.M.U.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.688, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige, Placas: XUK-083, MARCA: Chrisler; Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial Motor :6CL,. Alega el solicitante que dicho vehículo es de su propiedad y que constituye el único medio de sustento familiar; que lo solicitó ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 07-10-2003.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas bajo el Nº 06-F2-924-03, según oficio Nº 06-F2-1716-03 de fecha 27-11-03.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

En fecha 13 de Agosto de 2.003, fue retenido al ciudadano W.M.U.G., titular de Cédula de Identidad N° 16.764.688, tal como consta en Acta Policial de esta misma fecha donde deja constancia el funcionarios Cabo Segundo (TT) Torres A.Y., adscritos al Departamento de Vehículo de la Unidad Estatal de Vigilancia, de Tránsito terrestre N° 53 Barinas de la siguiente diligencia Policial:

En el día de hoy Miércoles Trece de Agosto de Dos mil tres, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones como experto en seriales de vehículos cuando se presento el ciudadano W.M.U.G., de 21 años, soltero, estudiante, C:I: 16.764.688, Residenciado en Av. E.C. con Av. L.M.C.E.B., manifestándome que necesitaba de nuestros servicios para la revisión de un vehículo ya que lo iba a vender exigiéndole la documentación original del vehículo placas XUK-083, MARCA: Chrisler, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige TIPO: Sedan, Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial de Motor PF540172, entregándome Certificado de Registro de Vehículo Original N° 2587246, de fecha 04-10-2000, a nombre de Chrysler de Venezuela S.A., Documento notariado original donde el Ciudadano L.G.M., actuando como Gerente de la Empresa CHRYLER DE VENEZUELA S.A., le vende al ciudadano J.A.V., una vez verificados estos documentos se pudo detectar mediante el método de claves y llamada telefónica a la Central Master de Parque Central- Caracas, donde la centralista de guardia me informó que el Certificado de Registro de Vehículos esta a nombre de la compañía antes mencionada pero la fecha del ultimo tramite es del 16-02-93 y el que portaba el ciudadano W.M.U.G., tiene fecha de expedición el 04-010-2000, siendo este documento falso, posteriormente procedí al chequeo de los seriales del vehículo ubicado en el frontal se encontraba en su estado original de la planta ensambladora sacando como conclusión que el Certificado de Registro Original de Vehículos es totalmente falso no expedido por ante el Instituto Nacional de Registro de Vehículos…se ordeno levantar la presente Acta Policial y poner el vehículo a disposición de la Fiscalía Superior

Al folio 36, cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 2587246 de fecha 04 de Octubre de 2000 (original), a nombre CHRYSLER DE VENEZUELA S.A. RIF: J-0320054-4.

A los folios 37 y 38 cursa Documento Notariado, donde L.G.M., vende al ciudadano J.A.V., ante la Notaría Publica de San Félix, en fecha 15-04-2003.

A los folios 41 y 42, cursa Poder Notariado otorgado por el Ciudadano J.A.V., confiere poder especial al ciudadano W.M.U.G., para que venda un vehículo de su propiedad de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige, Placas: XUK-083, MARCA: Chrisler; Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial Motor: 6PF540172, cuyo mandato lo faculta para firmar la documentación referente a la venta, de fecha 12-05-03 ante la Notaría Tercera de Barquisimeto.

Al folio 46 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 20-10-03 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que identifica el Serial de Carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada en el tablero frente al conductor se encuentra suplantada, por cuanto su fijación, vaciado y configuración, no corresponden al utilizado por la planta ensambladora; la chapa que identifica el Serial de Carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada en el frontal del vehículo, se encuentra suplantada, por cuanto su fijación, vaciado y configuración no corresponden al utilizado en la planta ensambladora; se encuentra desprovista de las etiquetas adhesivas que identifican el serial de carrocería, cuya conclusión:

La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, ubicada y fijada mediante remaches en el tablero del vehículo se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puedo ser sometida a estudio.

La chapa que identifica el Serial de Carrocería donde se lee 1C3XA3636PF540172, se encuentra suplantada, por lo tanto es falso, no puede ser sometido a reactivación.

Se encuentra desprovistas de las etiquetas adhesivas que identifican el serial de carrocería

Las Matriculas XUK-083, son falsas.

Al folio 47, cursa Experticia de Documento, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 20-10-03 y cuyo resultado expresa:

A los efectos se procedió a la inspección de un documento en su original, siendo este un Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al Vehículo Clase Automóvil, Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Tipo Sedan, Color Beige, Placas XUK-083 año 93 a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A, RIF:J-0320054-4, signado con el numero de soporte 2587246.

De Conformidad con el pedimento formulado se pudo determinar que el documento sometido a estudio es FALSO, por cuanto su soporte vaciado y configuración no corresponden al utilizado por el SETRA.

Al folio 49 cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 23239733, a nombre de CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA S.A, Rif J004082110, de fecha 10 de Septiembre 2003.

Al folio 75 cursa Certificación de Datos N° 1 emitida por la Gerencia de Registros de Transito y remitida por la Jefe de Oficina Regional Barinas, donde certifican que la Placa:XUK-083, RIF: J4082110, y Datos del Propietario: Nombre CHYSLER MOTORS DE VENEZUELA. Y la descripción coincide con el vehículo solicitado.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano W.M.U.G., se identifica como propietario del vehículo, cuya entrega solicita en el escrito de la misma y que interpone como ya se dijo, en fecha 03 de Noviembre de 2.003, y acompaña documento (copia) donde acredita la cualidad de propietario del solicitante. Este Juzgador, considera que la cualidad del solicitante no se establece ipso facto, como condición para entregar el vehículo, aún cuando terceras personas no lo estén requiriendo, más allá del ejercicio del derecho de propiedad, este tiene que ser un derecho autentico, no condicionado y cuyo objeto sea lícito y determinado.

La ilicitud o licitud del objeto, sobre el cual recae el derecho de propiedad, es punto de análisis obligante en materia de solicitud de vehículos, sin embargo, cuando pareciera que se limita el ejercicio del mismo, esta limitación –por denominarse de ese modo- obedece a razones de estricto orden público. Por lo tanto se hace necesario analizar los elementos referidos a la identificación del vehículo, no con el ánimo de limitar el ejercicio de un derecho particular de categoría elemental, sino con el fin de lograr los fines primordiales del Estado, fines de orden público cuya relevancia y significación son límites legales a derechos privados como el de propiedad.

En el presente caso una vez revisado cada uno de las actas que conforma la causa, se evidencia que el solicitante W.M.U.G. no tiene la cualidad de propietario, solo funge como mandatario del ciudadano J.A.V., que lo faculta solamente para firmar la venta del mencionado vehículo. (Folio 41-42)

Ahora bien, los documentos que cursan en la causa, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide cursante al folio 36 son FALSOS, tal como consta en Experticia cursante al folio 47, no obstante considera quien aquí decide que el cursante al folio 49 emanado del Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Registro de Vehículos de fecha 10-09-03, es ORIGINAL Y AUTENTICO, pues coincide con la Certificación emanada de la Gerencia de Registros de Transito, remitido por la Jefe de Oficina Regional Barinas en fecha 31-05-04, donde aparece registrado a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A., RIF: J-4082110.

Tomando en consideración, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, Tribunal Supremo de Justicia, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos no está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos Originales de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A., que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; a diferencia que no cursa ningún documento a nombre de W.M.U.G., parte solicitante que le dé, LA TITULARIDAD O CUALIDAD DE PROPIETARIO del vehículo solicitado, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución de vehículo debe considerarse improcedente. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Lebaron, Año: 1.993; COLOR: Beige, Placas: XUK-083, MARCA: Chrysler; Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF540172, Serial Motor: 6PF540172, al ciudadano W.M.U.G., venezolano de 21 años, soltero, estudiante, C:I: 16.764.688, Residenciado en Av. E.C. con Av. L.M.C.E.B.. Notifique a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once días del mes de Agosto de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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