Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2004, la ciudadana: ABOGADO L.S.B.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.202.578, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., e inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.898, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.B.T.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.600.130, domiciliado en Caracas, hábil y solicita de este Juzgado se les declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano R.E.V.V., quien era venezolano, mayor de edad, soltero,, auxiliar de farmacia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.822.473, y falleció ab-intestado el día 23 de mayo de 2004, en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia del acta de defunción Nro. 107, que obra agregada al folio 06, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., anexada a la presente solicitud.

Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:

1) Al folio 06, original de Acta de Defunción del ciudadano R.E.V.V., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., de fecha 15 de julio de 2004.

2) Documento en original expedido por el Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 21 de noviembre de 2002.

3) Al folio 18 Acta de Nacimiento del ciudadano R.E.V.V., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., S.C.d.M., de fecha 13 de julio de 2004.

Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2004, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para que los interesados presenten los testigos quienes declaran de acuerdo a las preguntas formuladas.

Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente a este a las nueve y treinta y diez de la mañana, para la declaración de los testigos.

Siendo el día y la hora señalados comparecieron los testigos ciudadanos IDES R.C.D.G. y M.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.962.877 y 9.391.446, domiciliados en este Municipio A.A.d.E.M. y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado L.S.B. de Maldonado, Inpreabogado bajo el Nro. 65.898, quienes al ser interrogados bajo juramento de Ley, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano W.B.T.R., desde hace aproximadamente treinta y cuatro años, desde que viven en la Carabobo; que les consta que el ciudadano W.B.T.R., fue la única persona que estuvo pendiente del ciudadano R.E.V.V., hasta el momento de su muerte, que el tema de conversación del señor Ramón era con el primo que era el Ahijado, de él, que era el único que estaba siempre pendiente; que el señor Ramón se crío con el papá y la mamá de Wiston; que les consta que en fecha 23 de mayo de 2004, falleció el ciudadano R.E.V.V., en la que era su casa de habitación, Urbanización Carabobo, ubicada en la calle 01 Nro. 48 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida; que les consta que el ciudadano R.E.V.V., no dejó descendientes, ascendientes, ni cónyuge, que desde que murió su mamá no conocieron otras personas que estuviera pendiente de él, que el único que estaba pendiente de él , era Wistón; que saben y les consta que el único y Universal Heredero de los bienes de fortuna dejados por el ciudadano R.E.V.V. es Wiston, porque el señor Ramón siempre decía que eso le iba a quedar al Ahijado o sea a Wiston.

En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA” y declara como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO del causante R.E.V.V., al ciudadano W.B.T.R., quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.

DEJESE COPIA DE LA DECISION Y DEVUELVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.

DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194 y 145.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G..

En la misma fecha se dejo copia de todas las actuaciones debidamente certificadas, y se devolvieron los originales a los interesados, constante de ( 20 ) veinte folios útiles.

Sria.

Gv.

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