Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: X.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.452, domiciliada en San Cristóbal, civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: J.J.F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.046, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7233-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana X.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.452, domiciliada en San Cristóbal, civilmente hábil, asistida por el Abogado J.J.F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.046, de este domicilio, en la cual manifiesta que la solicitante contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., con el ciudadano G.E.M.C., según consta en el Acta de Matrimonio N° 383, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, la cual acompañan marcada con la letra “A”. ahora bien, por un error involuntario de la solicitante al llenar la planilla en el Registro Civil de los requisitos exigidos para contraer Matrimonio, coloco que es hija de ISRAEL de la C.M.S. y M.G.L.d.M. (vecinos), cuando lo correcto es que es hija de ISRAEL de la C.M.S. y de A.L.M.d.M. (fallecida), tal y como consta en la partida de nacimiento N° 524 de la solicitante, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, el 31 de Marzo de 1.980, la cual anexan marcada “B”, es decir se corrija o se elimine el nombre de “M.G.L.d.M.” por “AURA L.M.d. MOLINA”.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil.

Solicitó se proceda a corregir los errores señalados anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, que rectifique el Acta de Matrimonio N° 383, conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil.

De la documentales consignadas:

- Original del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos G.E.M.C. y X.L.M.M..

- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

- Original de la Partida de Nacimiento N° 524, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, de la ciudadana X.L., la solicitante.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 11 y 12).

Al folio 09, la Secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 27-04-2007.

Al folio 11, se Libró Oficio N° 684, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 30-04-2.007.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 684, a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el Funcionario R.D..

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana X.L.M.M., asistida por el abogado en ejercicio J.J.F.M., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del nombre de su madre ya que aparece M.G.L.D.M., cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es A.L.M.D.M..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 383, expedida por La Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la solicitante, de fecha 08 de diciembre de 2.006; que corre al folio 05, del presente expediente, se puede observar que efectivamente aparece: “hija de ISRAEL de la C.M.S. y MARÍA GISEIDA LABRADOR de MOLINA”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 524, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de marzo de 1.980, perteneciente a la solicitante, se puede observar que el nombre de la madre de la solicitante es A.L.M.d.M., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 383, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que el nombre de la madre de la solicitante es M.G.L.d.M., siendo lo correcto A.L.M.d.M.; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la rectificación de Acta de Matrimonio solicitada por la ciudadana X.L.M..

SEGUNDO

En consecuencia EL Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 383, emitidas por la Ofician de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, queda rectificada en el sentido, de que el nombre de la madre de la solicitante es A.L.M.D.M., y no como erróneamente aparece M.G.L.D.M..

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del de Diciembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

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