Decisión nº 08-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. No. 1429-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

El día 18 de enero de 2010 recibe la Corte Superior el presente expediente para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva No. 389-09 dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano YAGUANKY J.M.P. en beneficio de hija menor de edad.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Sala de Apelaciones decide el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Expone el ciudadano YAGUANKY J.M.P., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-13.209.081, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, judicialmente representado por la profesional L.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.647, que en el acta de nacimiento de su hija asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia está errado el nombre de la niña pues aparece como NOMBRE OMITIDO e igual error consta en el acta de nacimiento inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, diferente al nombre OMITIDO como figura en el acta No. 828 de la jefatura civil de la parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia que fue expedida el 13 de octubre 2005 e igual nombre figura en certificado de bautismo expedido por la parroquia San M.d.P. en fecha 15 de octubre de 2009.

Solicita se rectifique la partida No. 828 de su hija con el nombre OMITIDO y se hagan las participaciones correspondientes. Acompaña copias de acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y por el Intendente de Seguridad de la parroquia G.R.L., municipio Cabimas del estado Zulia así como Certificado de Bautismo.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió la solicitud y ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, lo cual se cumplió según se evidencia de boleta agregada a las actas el 13 de noviembre de 2009 y el día 30 del mismo mes y año, el a quo dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual declara: “SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de Registro Civil de Nacimiento No. 828 de la niña NOMBRE OMITIDO, que reposa en el archivo de la intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d. Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia”.

Apelado el fallo y oído el recurso en ambos efectos, recibido el expediente en esta alzada, la Sala de Apelaciones para decidir, observa:

I

Declara su competencia para conocer el recurso propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara.

II

Analizadas las copias certificadas de documentos acompañados con la solicitud presentada por el ciudadano YAGUANKY J.M.P., se observa:

En copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia, acompañada con la solicitud de rectificación, se constata la presentación efectuada el día 11 de octubre de 2005 por la ciudadana M.R.P.d.M., de una niña nacida el 10 de septiembre del mismo año, que lleva por nombre OMITIDO, que es su hija y del ciudadano Yaguanky J.M..

En copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia la niña figura con el nombre de OMITIDO.

En copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, la niña figura con el nombre de OMITIDO.

En consecuencia, se constata la existencia de discrepancia en el nombre de la niña, entre la copia certificada expedida por a Intendencia de Seguridad de la parroquia G.R.L. y las copias certificadas de actas insertas en los libros de Registro Civil del Municipio Cabimas y de Registro Principal del Estado Zulia.

Ahora bien, como quiera que la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L., es copia mecanografiada que presenta indicios de haber sido enmendado el nombre OMITIDO que figura en su línea No. 1, esta Sala de Apelaciones dictó en fecha 02 de febrero de 2010 auto para mejor proveer y ofició a la referida Intendencia de Seguridad pidiendo el envío de copia fotostática certificada de dicha acta de nacimiento, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta.

Las diligencias surgidas del auto para mejor proveer dictado, ocasionaron que el día 11 de febrero de 2010 por auto expreso se difiriera el dictado del presente fallo con el objeto de esperar la información solicitada y transcurrido el lapso de diferimiento sin obtener resultado alguno, la Sala de Apelaciones procede a decidir con los elementos constantes en autos.

III

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta…

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso que nos ocupa la solicitud corresponde a rectificación de error material del nombre de la niña, que se alega existe en las actas insertas en los libros de Registro Civil del Municipio Cabimas y Principal del Estado Zulia, por lo que la solicitud se tramitó conforme lo establecido en el transcrito artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio J.L.A.G. en su obra PERSONAS Derecho Civil I, al comentar la procedencia de la acción de rectificación de partidas del estado Civil, establece:

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida. (2005, 134)

El análisis de este comentario del civilista A.G., permite concluir que privan los datos contenidos en la declaración del presentante al momento de extender la partida y no puede pretenderse posteriormente un cambio de nombre, de modo que quien pretenda rectificación de una partida de nacimiento debe ofrecer plena prueba del contenido del acta levantada en el momento de la presentación, esto es, cuando se extendió la partida, prueba que en el presente asunto no consta en los autos, por cuanto la copia certificada mecanografiada expedida por la Intendencia de Seguridad presenta indicios de haber sido enmendada.

En consecuencia, en virtud de no existir en los autos prueba plena de la existencia de error material en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, pues los datos insertos en los libros de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, son coincidentes en el nombre de la niña como NOMBRE OMITIDO, debe desestimarse la solicitud, confirmando la decisión de la Sala de Juicio y no prosperando la apelación interpuesta contra la misma por el solicitante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano YAGUANKY J.M.P., en beneficio de su hija y niega la rectificación del acta de nacimiento No. 828 inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de Registro Principal del Estado Zulia.

2) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva No. 389-09 dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1,

3) Confirma la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 8 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 01429-10.

CTM.

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