Decisión nº 149-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de Mayo de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-018007

ASUNTO : VP03-R-2016-000194

DECISION N° 149-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por el profesional del derecho F.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAISA L.M., en contra la decisión Nº 126-16, de fecha 01-02-2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Color: ROJO, Placas: MCR22C, Año: 2001, solicitado por la ciudadana YAISA L.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06-04-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 12-04-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El recurrente ha fundamentado su apelación en los artículos 423, 424, 426, 427 y numerales 5° y 7° del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2016, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, en el único particular del escrito recursivo titulado “ANALISIS QUE ESTIMA CONVENIENTE ESTA REPRESENTACION”, que su representada en la fase preparatoria realizó una formal oposición a la probable imposición de medida innominada de aseguramiento y a una potencial confiscación de su vehículo, visto que Ministerio Público hizo la solicitud de Confiscación del mismo, igualmente manifestó que su vehículo se encuentra afiliado a la línea de Taxi Corito, por el cual recibe un cánon de arrendamiento diario, siendo éste su único ingreso familiar.

Expuso el apelante, que el Tribunal de Instancia incurre en un doble error al decretar la Medida Innominada de Aseguramiento en la audiencia Preliminar, cuando debió haberla decretado en la audiencia de presentación, previa solicitud del Ministerio Público, para que por una parte la propietaria afectada pudiera ejercer formal oposición sobre dicha medida, y por el otro lado, el Ministerio público investigara si su representada tenía alguna responsabilidad o participación en la ejecución del delito, ya que la Vindicta pública no realizó ninguna investigación en contra de su poderdante y mucho menos fue acusada.

Alegó el representante de la ciudadana YAISA L.M., que la confiscación del vehículo es una pena accesoria que precede a la pena principal; por lo cual se infiere que el Tribunal no puede confiscarle el bien propiedad de una persona que no es ni autor ni participe en el hecho investigado.

Sostiene el recurrente que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia incurre en una violación de ley por falta de aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y comete una falta al negar la entrega del vehículo por considerar que en actas no se evidencia ninguna circunstancia que demuestre la falta de intención en la presente causa, por lo que se pregunta la parte recurrente ¿de haber tenido su representada alguna intención o participación en el delito, no hubiese sido imputada por el Ministerio Público?

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos el recurrente solicitó se admita el recurso interpuesto y se declare con lugar la entrega material del vehículo.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las abogadas M.C.L.G. y C.L.Z.M., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que en el presente caso, ciertamente la defensa solicitó la entrega material de vehiculo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Color: ROJO, Placas: MCR22C, Año: 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al verificar las actas que conforman la presenta causa, se constató que el Ministerio Público al momento de introducir el Escrito Acusatorio solicito una Medida de Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, siendo acordada por el mismo Tribunal de Instancia.

En este mismo orden de ideas, la Vindicta Pública, observó que la ciudadana YAISA L.M., debió presentar solicitud de Tercería y no de Entrega del Bien, a los fines de ser agregada al proceso como tercera en el mismo, no siendo el procedimiento optado por el recurrente, aplicable en este caso. Asimismo al observar los hechos de la presente investigación, estampados en las actas que conforman la presente causa, donde se observa un vehículo utilizado para la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que la sustancia incautada en el compartimiento donde funciona el radio reproductor del mencionado vehículo, un (01) envoltorio embalado con cinta adhesiva de color roja, contentivo en su interior de restos de vegetales, que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa Lynne (marihuana), con un peso neto de 190 gramos.

Sostuvieron las Representantes Fiscales, que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, constituyen un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en sociedades, afectadas por este tipo de delitos, al respecto, trae a colación Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Indicaron las profesionales del derecho, que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, debido a que cumple con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Drogas, referente a los bienes susceptibles de incautado en los delitos tipificados en la ley.

PETITORIO:

Solicitó la presentación del Ministerio Publico que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y ratifique la Decisión 0126-16, emitida en fecha 01-02-2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 126-16, de fecha 01-02-2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo automotor cuya características son Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Color: ROJO, Placas: MCR22C, Año: 2001, a la ciudadana YAISA L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio F.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAISA L.M., presentó recurso de apelación, al considerar que, el Tribunal de Control vulnera el derecho a la propiedad que le garantiza el estado a su poderdante, solicitando en tal sentido, la entrega material del vehículo identificado en actas.

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia a los folios trece (13) al dieciocho (18), decisión N° 126-16 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2016, en el cual se dejo plasmado lo siguiente:

“…Una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los ACUSADOS y sus defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ACUSADOS EURO E.V., R.E. Y J.D.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa técnica para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado cada una de ellos su pertenencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público. (omissis)

Ahora bien en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar de Aseguramiento al vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO ACCENT FAMILIAR, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS MCR22C, conforme al artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara CON LUGAR dicha solicitud por lo que ordena la INCAUTACION del referido vehículo solicitado por la ciudadana YAIZA L.M.; toda vez que de actas no se evidencia ninguna circunstancia que demuestre su falta de intención en la presente causa. Y ASI SE DECIDE… (omissis)…

.

En sintonía con lo anterior se evidencia, que la Jueza A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión fue incautado a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en razón de procedimiento llevado por la mencionada Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando estimó de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que fue empleado para el hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, esta Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)

(Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, podrán incautar preventivamente los bienes que empleados para la comisión de los delitos previstos en la ley de Drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, conllevando ello en algunos casos a la confiscación del bien luego de una sentencia condenatoria, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

Del artículo anteriormente transcrito se observa que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas.

Ahora bien, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, es menester señalar lo dispuesto en el contenido normativo del 186 Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula:

Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

.

Frente a estas disposiciones resulta oficioso citar el procedimiento establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que rezan:,

Devolución de Objetos

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

Cuestiones Incidentales

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

En relación al artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

.

En este sentido, esta Sala cita sentencia N° 420 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, de fecha 10-08-2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el fallo proferido por el Juzgado de Control se encuentra ajustado a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que el juez de instancia estimó de acuerdo a los elementos de convicción resulta procedente la incautación del vehículo en cuestión, más aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente estamos en presencia de la comisión de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya valoración para demostrar tales hechos corresponde al Tribunal de Juicio; no obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal, observan que la jueza A quo, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado y una vez realizada la investigación el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público ordenó la incautación del mismo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito en materia de Drogas, siendo esta materia espacialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano.

Por lo que finalmente quienes aquí deciden, consideran que en el caso de proceder la entrega material, la misma se hará en el juicio oral y público cuando quede demostrado que el tercero propietario no tuvo la intención o participación en el hecho ilícito, demostrando los documentos fehacientes y su legitimidad;. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.876, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAISA L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.707.995, y en consecuencia se CONFIRMA el auto motivado, de fecha 01 de Febrero de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo, Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT FAMILIAR, Color ROJO, Año 2001, Placas MCR22C, a la ciudadana antes mencionada. Así mismo se le insta a parte recurrente que una vez que cesen las causas que dieron origen a la medida cautelativa está puede volver a solicitarlo ante la Instancia Correspondiente ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAISA L.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 126-016 de fecha 01 de Febrero del 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

J.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 149-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO,

J.A.M.

JFG/la.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-018007

ASUNTO : VP03-R-2016-000194

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000194. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

J.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR