Decisión nº 515-06 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de febrero de 2006

195° y 146°

DECISIÓN N° 515-06 CAUSA N° 10C-190-05

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano Y.D.C.D.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.812.776, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abog. S.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.453, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA ANTERIOR:4KA; PERMISO DE CIRCULACION: N° 00085; PLACA ACTUAL: 649-419; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92SF51184; SERIAL DEL MOTOR. 6 CILINDROS; USO: PARTICULAR; Según registro del vehiculo (M-3) N° A-1250688 emanado de la dirección general sectorial de Trasporte y T.T. de fecha 04 de diciembre del 1996, el cual fue retenido por funcionarios de transito cuando el mismo fue llevado matricular al comando de la circunvalación dos sin ninguna explicación lo montaron a la grúa sin la respectiva revisión solo después de montado en la grúa, sin la respectiva revisión, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-1-1629-05, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios S.M. Y R.F., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, de fecha 07-02-2006, la cual determinó que:

1° Presenta el serial de carrocería identificada con la cifra alfanumérica: AJ92SF51184, en estado original en cuánto a dígitos (troquel) material (lamina) y sistemas de fijación en remaches ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la empresa fabricante. Presenta el Motor seis cilindros en ESTADO ORIGINAL, CONCLUSIONES: EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL. PRESENTA EL MOTOR SEIS CILINDROS EN ESTADO ORIGINAL.

La anterior experticia se ordena en virtud del resultado que arrojo la experticia presentada determino 1° Serial de carrocería: Ubicado en la parte del conductor impresa con dígitos alfanuméricos, sistema de fijación remaches se determina suplantado. 2- serial de carrocería ubicado en el guardafango izquierdo, impresa a troquel bajo relieve con dígitos alfa numéricos se determina adulterado, 3 serial de carrocería Ubicado en el cortafuego impresa a troquel con dígitos numéricos se determina suplantado. Serial de carrocería. Ubicado en el tablero, impresa a troquel con dígitos alfanuméricos sistema de fijación remaches se determina suplantado por Visto el

Corre inserto a las actas del presente; Registro del vehiculo (M-3) N° A-1250688 emanado de la dirección general sectorial de Trasporte y T.T. de fecha 04 de diciembre del 1996.. Igualmente documento de venta donde el Ciudadano L.A.P.M., le vende a la Ciudadana Y.D.C.D.D.P., Un vehículo: MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA ANTERIOR:4KA; PERMISO DE CIRCULACIÓN: N° 00085; PLACA ACTUAL: 649-419; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SF51184; SERIAL DEL MOTOR. 6 CILINDROS; USO: PARTICULAR

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, que a través del Resultado de Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo, ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de qué manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación, si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada producto de Reparación, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada cuyo seriales se encuentran originales, lo que permite su plena identificación obrando a favor de ésta circunstancia dos experticias, la realizada en fecha 07-02-2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constando en actas que el Certificado de Registro de Vehículo M3 emitido a nombre del Ciudadano: L.A.P.M. quien posteriormente le vende en forma pura y simple a la solicitante según documento notariado en fecha once de abril de 1997, bajo el N° 02, tomo 26 por ante la Notaria Novena de Maracaibo, salvo prueba en contrario, por tratarse del Documento Público exigido por la Ley de la materia, para considerar a alguien como propietario de un vehículo, a tenor de los dispuesto en el Artículo 11 de la Ley de T.T., en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que señalan respectivamente:

Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el Instrumento se haya autorizado

.

El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario Público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2.- de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

.

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones, formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación

.

Por otra parte se precisa que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia de manera manifiesta mala fe por parte del solicitante en ni ha modificado al estructura del vehículo igualmente se desprende que el vehículo esta en estado original, es por ello que se acuerda LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO a la solicitante Y.D.C.D.D.P... ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

ENTREGAR EN PLENA PROPIEDAD a la ciudadano Y.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.812.776, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el vehículo MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA ANTERIOR:4KA; PERMISO DE CIRCULACION: N° 00085; PLACA ACTUAL: 649-419; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92SF51184; SERIAL DEL MOTOR. 6 CILINDROS; USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

ABOG R.R.F.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No.515-06 Se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 392-06 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, bajo el 393-06

ABG. J.M.R.

SECRETARIO

CAUSA N° 10C-190-05

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