Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, quince (15) de Enero de Dos Mil catorce.

203º y 154 º

Asunto Nro. 01510

SOLICITANTE: Y.D.C.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.602, debidamente asistido por la Abogada R.E.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.388

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.558.364 y V-24.197.700, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana Y.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.602, debidamente asistido por la Abogada R.E.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.388, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen: Los adolescentes OMITIR NOMBRES, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante EUDO A.T.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.922. En fecha 09-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijó la audiencia para el día 08-01-2014 a las (03:15 pm) de la tarde. A los folios (18 y 19), corren inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: S.Y.R.A. Y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.435.508 y V-18.579.128, en su orden respectivo, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada las cualidades que tiene los adolescentes OMITIR NOMBRES, antes identificados, hijos del Causante EUDO A.T.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.922. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, en su carácter de hijos el ciudadano EUDO A.T.P., como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante EUDO A.T.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.922. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese--------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los (15) días del mes de Enero dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG C.T.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Mj/ 1510

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