Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008051

ASUNTO : EP01-P-2009-008051

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto el escrito de fecha 17/09/2009 presentado por el ciudadano Y.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.248; la cual le solicita a este Tribunal le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO, AÑO 1988, COLOR BEIGE, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, PLACA Nº XJB-715, SERIAL DEL MOTOR Nº 3F0180848, SERIAL DE CARROCERIA Nº FJ709002625.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

  1. - Riela en la causa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 2583363, a nombre de la ciudadana M.D.C.M.R., el cual se corroboro que es AUTENTICO, según experticia practicada por Funcionarios del CICPC Barinas.

  2. - Riela en la causa, Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, anotado bajo el numero 6, Tomo 29 de fecha 09 de mayo de 2001, a nombre de la ciudadana solicitante Yhajaira J.F. de Guzmán, donde otorgado por la ciudadana M.d.C.M., acreditando su propiedad y posesión de buena fe.

    3-. Riela en la causa, experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1.- 1.- La chapa que porta el serial de carrocería y motor la cual presenta la cifra FJ709002625, se encuentra FALSO. 2.- El serial del chasis el cual presenta la cifra FJ709002625, se encuentra FALSO. 3.- El serial de motor el cual presenta la cifra 3F0159440, se encuentra FALSO. 4.- Mediante un proceso de activación de seriales no se logró la identificación de la unidad en estudio. Se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojado lo siguiente: Registra por el INTTT, y presenta registro como placa robada No presenta solicitud.

  3. - Riela en la causa, experticia practicada sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 2583363 el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: AUTENTICO.

    Resulta oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

    También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

    Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el mismo registra por ante el I. N. T. T. T y la solicitud que presenta, es la denuncia incoada por la hoy solicitante, a los efectos de poder recuperar las placas de su vehiculo; y desde luego, no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

    Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

    Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

    En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

    En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

    En este sentido, se observa, al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona. Para el caso que nos ocupa y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia Y.F.D.G.. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado por persona distinta que su legítimo propietario y registra por ante I. N. T. T. T, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

    La ciudadana Y.F.D.G., alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

    Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

    Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, Y.F.D.G., que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

    Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA hacer la entrega inmediata a la persona de Y.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.248; de un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO, AÑO 1988, COLOR BEIGE, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, PLACA Nº XJB-715, SERIAL DEL MOTOR Nº 3F0180848, SERIAL DE CARROCERIA Nº FJ709002625.

    Tal entrega se hará de manera condicionada, quedando el vehículo sujeto a condiciones, por lo que, puede ser requerido por alguna instancia judicial, a lo que deberá comparecer de manera inmediata; igualmente se ordena remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público de Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide

    Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Segunda), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

    Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los quince (15) día del mes de Diciembre de 2009.

    ABG. D.I.R.C.

    JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR REVEROL

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