Decisión nº 2177 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

205° y 156°

SOLICITANTE: Y.Y.O.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.505, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: C.O., venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.168.592, de profesión Abogado en inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.712. Domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; tal y como se evidencia en poder apud-acta cursante al folio (29) de la presente solicitud.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD Nº: 233-15

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre actividad agroproductiva y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por la ciudadana Y.Y.O.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.505, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el ciudadano: C.O., venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.168.592, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.712. Domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; Constante de Dos (2) folios útiles y un (1) anexo útil, marcados de la siguiente manera: Anexo (A) contentivo de Título de Adjudicación Socialista agrario y Carta de Registro Agrario número 66331714RAT0003829 aprobado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº EXT 230-14, de fecha 20 de Octubre de 2014; Anexo (B) en tres (03) folios en copia simple.

Expone la ciudadana que es poseedora de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la cual levantó a sus únicas y propias expensas y dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías que forman parte de dicha parcela la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”; sector “La Cardenera”, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la Casa Nº 5, Terraza Nº 2, Parcela 4; constante de una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (872 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela 13; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Parcela 7 y OESTE: Terreno ocupado Parcela 9; además de ello, expone que dicho lote de terreno le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante Título de Adjudicación Socialista agrario y Carta de Registro Agrario número 66331714RAT0003829 aprobado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº EXT 230-14, de fecha 20 de Octubre de 2014, anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 86, folio 179, 180, tomo 3269, en Caracas, Dtto. Capital.

Alega la ciudadana que durante (06) años ha ocupado dicho parcela de terreno y que a su vez ha construido sobre la misma una serie de mejoras y Bienhechurías las cuales constan de: Una (01) casa de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala-cocina, porche protegido con rejas, un (01) salón pequeño, paredes de bloque, piso de cerámica, incluyendo los baños, techo de acerolit (completamente el techo con cielo raso), menos el salón pequeño que tiene zinc; un (01) corral que incluye cinco divisiones internas para cochinos, gallinas, pollos. El corral esta cercado con bloques de cemento y alfajol con techo de zinc y acerolit, el corral tiene piso de cemento con una dimensión de 6x8 mts; Árboles frutales de naranja, mandarinas, cambur, guayabas, limones, aguacates, lechosas, nísperos, piñas, etc., Yuca, ñame; perforación para agua de 10 mts de profundidad y 2’’ de diametro y tanque de agua para 1.100 litros.

Agrega que con el fin de obtener un título suficiente de propiedad a su favor, sobre las mencionadas mejoras, pide se traslade y constituya el Tribunal en una parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”; sector “La Cardenera”, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la Casa Nº 5, Terraza Nº 2, Parcela 4; constante de una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (872 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela 13; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Parcela 7 y OESTE: Terreno ocupado Parcela 9; a los fines de realizar inspección judicial y dejar constancia de lo antes descrito; Que asimismo, el Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los Particulares señalados en el escrito de solicitud.

Solicita que evacuadas dichas diligencias, se declaren las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se declare título suficiente de propiedad a su favor, le devuelvan el original para su debida tramitación legal, a los fines de protocolizar el justificativo ante la oficina de registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 12/01/2015 este tribunal se pronuncio sobre la admisión de la presente solicitud y se declaró competente para conocer de la presente la misma; y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y se libraron los oficios respectivos. (Folios 08 al 11).

En fecha 13/03/2015 se llevó a cabo la inspección judicial fijada en el auto de admisión, oportunidad en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en una parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”; sector “La Cardenera”, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la Casa Nº 5, Terraza Nº 2, Parcela 4; constante de una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (872 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela 13; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Parcela 7 y OESTE: Terreno ocupado Parcela 9, con el apoyo del Ingeniero Agrónomo Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.536.787, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 158959; funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, en su condición de practico designado por el tribunal, dejándose constancia que constituido el Tribunal en el mencionado predio, siendo las 9:10 a.m., se observó durante el recorrido realizado en el lugar, de la existencia de lo siguiente:

1.- Casa principal, construida con fundaciones en concreto, estructura de hierro con piso de cerámica, paredes bloque frisadas y pintadas por ambas caras, techo de acerolit con cielo raso interno, instalaciones eléctricas empotradas, presenta servicios alumbrado eléctrico suministrado por CORPOELEC y con gas interno, distribuida de la siguiente manera: Un (1) corredor de 36 metros cuadrados, sala, comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones con puertas de madera cada una, dos (2) baños internos con puertas corredizas de plástico, una sala recibo, nueve (9) ventanas tipo macuto con protectores metálicos y cristales de vidrios, dos (2) puertas principales de hierro, un anexo de 18 metros cuadrados con techo de zinc, piso de cerámica, estructura de hierro, con paredes de bloque, con área total de 117 metros cuadrados. 2.- Un (1) galpón de 42 metros cuadrados, construida con estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque, con cerca de alfajol, techo de zinc, dividida en dos áreas, una (1) con ocho (8) lechones y el otro con 2 gallinas y 1 gallo. 3.- Tanque plástico elevado para almacenamiento de agua con capacidad de 1.100 litros, soportado en columnas metálicas. 4.- Perforación de 9 metros con salida de 2

con una moto bomba de 2 hp. 5.-. Así mismo la parcela cuenta con unos árboles frutales tales como: 3 limones, 7 naranjos, 3 onotos, 1 aguacate, 1 mango, 3 mandarinas, 6 guanábanas, 3 lechosas, 3 guayabas, 5 plantas de plátano, 6 piñas y 4 semerucas.

Inspección a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio en cuanto a la existencia cierta de las mejoras y bienhechurías alegadas en la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana Y.Y.O.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.505; conforme fue constatado durante el recorrido realizado en el ya mencionado lote de terreno. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 23/03/2015 la ciudadana Y.Y.O.A., antes identificada, otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio C.O., venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.168.592, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.712 (Folio 29);

En fecha 06/04/2015 Se dictó auto dándole carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.O.A., antes identificada, al abogado en ejercicio C.O., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.168.592, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.712. (Folio 31)

De igual manera, tal y como cursa a los folios (33 vto. y 34) de la presente solicitud, en fecha 04/05/2015 se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, en la cual la testigo A.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.519.764, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez declaró que: Conoce suficientemente desde hace seis (06) años aproximadamente a la ciudadana Y.Y.O.A., que asimismo le consta que la solicitante ha construido una serie de bienhechurías con dinero de su propio peculio y que de igual manera ha venido poseyendo la misma de manera inequívoca durante mas de seis (06) años; asimismo le consta que en dichas bienhechurías, la ciudadana Y.Y.O.A. ha invertido un aproximado de 600.000 Bolívares por concepto de Mano de obra y Materiales y que da plena fé de su testimonio por razón del tiempo que lleva conociendo a la solicitante.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que la ciudadana A.J.P.M. conoce suficientemente a la ciudadana Y.Y.O.A.; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en la parcela objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

En la misma fecha se llevo a cabo la evacuación del testigo en la cual el ciudadano N.J.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.832, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: Por ser vecino de la ciudadana solicitante, la conoce desde hace aproximadamente desde hace seis (06) años y que además le consta que ha construido con dinero de su propio peculio una serie de bienhechurías, entre ellas, la casa de habitación, rejas, cochinera y gallinera, un galpón, un tanque de agua con su perforación; asimismo le consta que la ciudadana Y.Y.O.A. ha venido poseyendo dicha parcela de terreno desde hace más de seis (06) años y que ha invertido en dichas bienhechurías una cantidad aproximada de 600.000 Bolívares por concepto de Mano de obra, materiales e insumos; asimismo que da plena fé de su testimonio por razón del tiempo que lleva conociendo a la ciudadana solicitante.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el ciudadano N.J.C.Y. conoce suficientemente a la ciudadana Y.Y.O.A.; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en la parcela objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 16/04/2015 se libro cartel de emplazamiento. (Folios 36, 37 y 38).

Posteriormente en fecha 27/04/2015, se llevo a cabo la evacuación de la testigo FRANCELYS DEL VALLE ARTAHONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.558.470, y a las preguntas formuladas por el Juez, la ciudadana declaro que: Conoce suficientemente desde aproximadamente seis (06) años a la ciudadana Y.Y.O.A.; asimismo alega que son vecinas y que además le consta que ha construido con dinero de su propio peculio una serie de bienhechurías, entre ellas los baños, la cocina, perforación, garaje; asimismo alega que tiene cochinos, gallinas y árboles frutales; alega también que la ciudadana solicitante ha venido poseyendo dicha parcela de terreno de manera ininterrumpida desde hace más de seis (06) años y que además es una ciudadana del buen vivir dentro de la comunidad; además de ello, le consta que la ciudadana ha invertido en dichas bienhechurías una cantidad aproximada de 600.000 Bolívares por concepto de Mano de obra, materiales e insumos.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE ARTAHONA CONTRERAS, conoce suficientemente a la ciudadana Y.Y.O.A.; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en la parcela objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, este Tribunal constató durante la evacuación de la prueba de inspección judicial en el desarrollo habitacional “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”; sector “La Cardenera”, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la Casa Nº 5, Terraza Nº 2, Parcela 4; constante de una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (872 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela 13; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Parcela 7 y OESTE: Terreno ocupado Parcela 9; la existencia de las bienhechurías alegadas por la parte solicitante, así también, los testigos promovidos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a la solicitante y les consta que fomentó las referidas mejoras y bienhechurías; en consecuencia, en corolario de lo anterior y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya hecho presente ningún tercero interesado en la solicitud; este Juzgador considera procedente DECLARAR bastante y suficiente el derecho de propiedad y posesión solicitado por la ciudadana Y.Y.O.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.505, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE)

D I S P O S I T I V O

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita por la ciudadano Y.Y.O.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.505, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO

DECLARA bastante y suficientemente el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana Y.Y.O.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.505, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre unas MEJORAS y BIENHECHURÍAS enclavadas en una parcela de terreno ubicada en el desarrollo habitacional “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”; sector “La Cardenera”, Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la Casa Nº 5, Terraza Nº 2, Parcela 4; constante de una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (872 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Parcela 13; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Parcela 7 y OESTE: Terreno ocupado Parcela 9; constantes de: 1.- Casa principal, construida con fundaciones en concreto, estructura de hierro con piso de cerámica, paredes bloque frisadas y pintadas por ambas caras, techo de acerolit con cielo raso interno, instalaciones eléctricas empotradas, presenta servicios alumbrado eléctrico suministrado por CORPOELEC y con gas interno, distribuida de la siguiente manera: Un (1) corredor de 36 metros cuadrados, sala, comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones con puertas de madera cada una, dos (2) baños internos con puertas corredizas de plástico, una sala recibo, nueve (9) ventanas tipo macuto con protectores metálicos y cristales de vidrios, dos (2) puertas principales de hierro, un anexo de 18 metros cuadrados con techo de zinc, piso de cerámica, estructura de hierro, con paredes de bloque, con área total de 117 metros cuadrados. 2.- Un (1) galpón de 42 metros cuadrados, construida con estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque, con cerca de alfajol, techo de zinc, dividida en dos áreas, una (1) con ocho (8) lechones y el otro con 2 gallinas y 1 gallo. 3.- Tanque plástico elevado para almacenamiento de agua con capacidad de 1.100 litros, soportado en columnas metálicas. 4.- Perforación de 9 metros con salida de 2” con una moto bomba de 2 hp; Dejando a salvo el derecho de Terceras personas que llegasen a manifestar y probar fehacientemente su mejor derecho sobre las Mejoras y Bienhechurías previamente señaladas.

TERCERO

Se autoriza suficientemente a la ciudadana Y.Y.O.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.505, a los fines que proceda a la debida protocolización de las Mejoras y Bienhechurías señaladas en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JJTS/JWSP/vv

Exp. Nº 233-15

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