Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 27 de julio de 2004, intentada por el Abogado J.J.R., cedulado bajo el número 10.236.395, Inpreabogado Nro. 57.917, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMUBE G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 13.392.404, domiciliada en el sector San R.d.A., Parroquia San R.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M. y civilmente hábil.

Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Defunción de C.G. ( madre de la aquí solicitante)

SEGUNDO

Constancia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia S.E.d.A., de fecha 27 de mayo de 2004.

TERCERO

Constancia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida, de fecha 04 de junio de 2004.

CUARTO

Original de Tarjeta Alfabética expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 22 de abril de 2004.

QUINTO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YAMUBE G.G..

Mediante Auto de fecha 28 de julio de 2004 (f.09), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe si la ciudadana Yamube G.G., se encuentra registrada de nacionalidad extranjera.

Según Auto de fecha 15 de septiembre de 2006 (f.17), se ordenó agregar al expediente ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 31 de agosto de 2004, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. En fecha 01 de octubre de 2004 (f.18) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Obra al folio 12, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Obra al folio 13 oficio Nro. RIIE-5-0355. 376 de fecha 10 de agosto de 2004, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería con sede en El Vigía.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, que obra al folio 19 y su vuelto, la parte solicitante promovió pruebas, admitidas según Auto de fecha 18 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 20).

En fecha 05 de abril de 2006 (vuelto del folio 65), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes.

Según Auto de fecha 20 de junio de 2006, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

En Auto de fecha 01 de febrero de 2005 (f. 45) este Tribunal de conformidad con el artículo 401 ordinal 2 y 771 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer.

Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, debido a la paralización de la causa como consecuencia de la suspensión del cargo y posterior reincorporación de quien suscribe, se ordenó la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado J.J.R. se dio por notificado.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

El Abogado J.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamube G.G., en su solicitud, expone: 1) Que la ciudadana Yamube G.G., nació el día 16 de agosto de 1970, en el sector Guachicapazón, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., anteriormente Distrito A.B.d.E.M.; 2) Que nació en la casa de habitación de los padres biológicos con la asistencia de la comadrona ciudadana M.R. (fallecida), la ciudadana Yamube G.G. es hija biológica de los ciudadanos C.G. y M.G.; 3) Que la partida de nacimiento de la ciudadana Yamube G.G., por omisión involuntaria no fue asentada por ante los libros de registro civil de nacimiento llevados por ante la prefectura Civil del Municipio Obispos R.d.L.d.E.d.E.M., tal y como se evidencia de los medios de pruebas presentados.

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Defunción de C.G. (madre de la aquí solicitante)

Este Juzgador observa, que obra al folio 02, copia certificada del Acta de Defunción de C.G. (madre de la aquí solicitante), emanado por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido respecto que la ciudadana C.G., nacida en Paraguaipoa, Estado Zulia (fallecida) era la madre biológica de la aquí solicitante tal y como se evidencia de dicha acta de defunción al ser mención de los hijos que tuvo.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

SEGUNDO

Constancia certificada original de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina del Registro Civil Parroquia S.E.d.A., Estado Mérida, de fecha 04 de junio de 2004.

TERCERO

Constancia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2004.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 03 y 04 Constancias certificadas por la Oficina de Registro Civil Parroquia S.E.d.A., Estado Mérida y del Registro Principal del Estado Mérida, de fechas 04 de junio de 2004 y 27 de mayo de 2004 las cuales fueron emanados de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia S.E.d.A. y Oficina Principal del Estado Mérida, la Partida de Nacimiento de la ciudadana Yamube G.G..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se establece.-

CUARTO

Original de Tarjeta Alfabética expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 22 de abril de 2004

Este Juzgador observa que obra al folio 6, Original de Tarjeta Alfabética expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 22 de abril de 2004, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana Yamube G.G. expedida por esta oficina en fecha 14-03-1988.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

QUINTO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YAMUBE G.G..

Este Juzgador observa que obra al folio 7, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yamube G.G., y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana Yamube G.G. expedida por la oficina de identificación y Extranjería.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedieminto Civil. Así se establece

En su oportunidad procesal el abogado J.J.R. apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana Yamube G.G., según escrito de fecha 11 de octubre de 2004, promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio y merito jurídico de las siguientes documentales: 1.-Copia certificada de la Acta de Defunción, acta Nro. 3, año 1974, de fecha de expedición 13 de julio de 2004, por la oficina de registro civil, Parroquia S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.l.d.E.M., que corre inserta en esta causa marcada con la letra “A”. 2.-Copia certificada de la constancia expedida por la Oficina de Registro Civil, antes citada, de fecha 27 de mayo de 2004, la cual corre inserta en esta causa marcada con la letra “B”. 3.-Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 04 de junio de 2004, la cual corre inserta en esta causa marcada con la letra “C”. 4.- Tarjeta Alfabética expedida por la DIEX, oficina de El Vigía, de fecha 22 de abril de 2004, que corre inserta en esta causa marcada con la letra “D”. 5.- Copia fotostática de la cedula original de la ciudadana Yamube G.G., que corre inserta en la presente causa marcada con la letra “E”. 6.- Constancia oficio expedida por la DIEX de la ciudad de El Vigía, oficio Nro. 0355-376, de fecha 10 de agosto de 2004. Donde consta que la ciudadana Yamube G.G. obtuvo su cedula por primera vez en una oficina móvil 9, la cual corre inserta en la presente causa folio 13.

Este Juzgador, deja constancia que las pruebas contenidas en el numeral primero del escrito de pruebas presentados por el abogado Jorge Jaimez en su debida oportunidad, señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, fueron valoradas en los numerales del 01 al 05 anteriormente descritos.

6.- Constancia oficio expedida por la DIEX de la ciudad de El Vigía, oficio Nro. 0355-376, de fecha 10 de agosto de 2004. Donde consta que la ciudadana Yamube G.G. obtuvo su cedula por primera vez en una oficina móvil 9, la cual corre inserta en esta causa folio 13.

Este Juzgador observa que obra al folio 13, Constancia oficio expedida por la DIEX de la ciudad de El Vigía, oficio Nro. 0355-376, de fecha 10 de agosto de 2004, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al otorgamiento de la cédula de identidad por primera vez en una móvil a la ciudadana Yamube G.G..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos D.F.P., venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, cedulado bajo el Nro. 11.217.217, domiciliado en Guachicapazón, sector C.M., casa sin numero, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; M.G.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, viuda, cedulada bajo el Nro. 4.701.413, domiciliada en Guachicapazón, sector Monte Verde, casa sin número Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; L.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado bajo el Nro. 1.808.797, domiciliado en Guachicapazón, sector Monte Verde, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, cedulado bajo el Nro. 5.508.790, domiciliado en S.E.d.A., carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Obispos R.d.l.d.E.M.; M.G.R.P.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, cedulada bajo el Nro. 10.244.089, domiciliada en San R.A., casa sin número, Municipio Obispos R.d.l.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 20), y comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fechas 06 y 21 de diciembre de 2004, los ciudadanos, L.A.B., M.G.M.D.M., D.F.P. rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 31, 32 y 42 con sus respectivos vueltos de la siguiente manera: Que les consta que la ciudadana Yamube G.G. nació el 16 de agosto de de 1970 en la casa de sus padres, que el nacimiento fue asistido por una comadrona de nombre M.R., que los nombres de sus padres son M.G. y C.G. los cuales mantienen una relación de padre a hija con la ciudadana Yamube González, tanto lo familiares como la sociedad reconocen a la ciudadana antes mencionada como hija de los ciudadanos M.G. y C.G.. Tienen conocimiento que la ciudadana Yamube G.G. es hermana de R.G.R.G. y R.A.G. por tanto son cuatro hermanos y les consta que la partida de nacimiento de la ciudadana Yamube González no se encuentra en la prefectura del Municipio.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos L.A.B., M.G.M.D.M., D.F.P. no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. El ciudadano J.M.C.P., no compareció a rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en la fecha correspondiente por lo que se declaro desierto dicho acto.

En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005 (f.45), el Tribunal dicta un auto para mejor proveer, con la finalidad de que la solicitante consigne por ante el Tribunal copia certificada de las partidas de nacimiento de los hermanos mayores y partida de nacimiento de los padres en un lapso de quince (15) días hábiles

En respuesta de dichos oficios se encuentran agregados a los folios:

Obra al folio, 61 Acta de nacimiento de R.A., hermano biológico de Yamube González, de fecha 01 de marzo de 2005, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B..

Este Juzgador observa, que obra al folio 61, copia certificada del acta de nacimiento de R.A., expedida por la Prefectura Civil A.B.d.E.M., de fecha 01 de marzo de 2005, expedida por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido con respecto al nexo filiatorio que une a la ciudadana Yamube González con el ciudadano Ramiro.

En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil.

Obra al folio, 62, Constancia certificada de datos filiatorios de M.G., padre biológico de Yamube G.G., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 28 de marzo de 2005.

Este Juzgador observa, que obra al folio 62, Constancia de datos filiatorios de M.G., padre biológico de Yamube G.G., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 28 de marzo de 2005, expedida por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido y de lo que se desea demostrar.

En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil.

Al folio, 64, copia simple de la constancia de inexistencia de la Partida de Nacimiento del ciudadano R.A.G.G., expedida por la Dirección General Ejecutiva Coordinación General de Jefaturas Civiles, Alcaldía de Maracaibo.

Este Juzgador observa, que obra al folio 64, copia simple de la constancia de inexistencia de la Partida de Nacimiento del ciudadano R.A.G.G., expedida por la Dirección General Ejecutiva Coordinación General de Jefaturas Civiles, Alcaldía de Maracaibo, expedida por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado en los libros de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo , del Estado Zulia .

En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.

IV Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes de la Oficina de Registro Civil Parroquia S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M. y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YAMUBE G.G., quien nació en el sector Guachicapazón, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M. el día 16 de agosto de 1970, hija de los ciudadanos M.G. y C.G.. Así se decide. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

Sria.

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