Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Visto el escrito presentado, por la ciudadana Y.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.458, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio H.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.143, con domicilio procesal la Avenida B.N., Edificio Torre Banaven, Piso 3, Oficina 3-7, Valencia, estado Carabobo, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Desde hace mas de ocho (8) años vengo ocupando de forma pública, pacífica, ininterrumpida inequívoca y con ánimos de dueña, un lote de terreno con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.542,00 M2), ubicado en el Municipio Los Guayos, Sector La Ensenada, Nº 23 (…)

. “(…) En atención a lo expuesto, solicito del despacho a su cargo se sirva tomar declaración a los testigos que presentare en la oportunidad que me sea indicado por el Tribunal para que rindan declaración en atención a lo hechos que conocen respecto a la posesión y ejecución de las bienhechurias conforme al interrogatorio que formularé en la oportunidad que fije el Tribunal (…)”. “(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto pido a este Tribunal según lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil que las presentes actuaciones sean declaradas bastante para asegurar el derecho de propiedad como Titulo sobre las bienhechurias anteriormente descritas (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)

. “(…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión.

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M., llama la atención de esta Juzgadora que, la misma carece de la autorización para la evacuación de Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias, emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, razón por la cual considera esta Instancia Agraria que debe la solicitante consignar dicha autorización, ya que la misma representa uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras. Igualmente, se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe la solicitante subsanar la solicitud.

En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta a la solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando la autorización para evacuar Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente. Asimismo deberá consignar copia fotostática de la cédula de identidad del abogado que la asiste, e indicar al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad; a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

SOL 00719.

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