Decisión nº 36 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 00906-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE. O.M.R.A.

Se recibe y se le da entrada en fecha veinte de septiembre de 2006, el expediente que contiene el recurso de apelación ejercido por el abogado Eudo Troconis inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASKELINE A.T. viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.676.833, educadora, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., propuesto contra la sentencia dictada por el Juez Suplente Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización judicial para celebrar transacción laboral remitida a esa instancia con oficio N° T12SME-2006-1627 de fecha tres de mayo de 2006, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha seis de octubre del mismo año, realizada la revisión de las presentes actuaciones, a los fines de determinar la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto para mejor proveer y se le ordenó a la parte interesada, la consignación en autos de copia certificada del acta de nacimiento de la persona identificada como menor de edad que requiere autorización judicial para celebrar una transacción de tipo laboral, así como la certificación del acta de defunción del progenitor del menor, para lo cual se concedieron seis días hábiles exclusive, a partir de la fecha del dictado del auto. Agotado el término fijado para la consignación de la documentación referida sin que la parte interesada haya realizado la consignación ordenada, estando dentro de su oportunidad legal con vista a los autos se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se dio inicio a este procedimiento con motivo de la solicitud interpuesta por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° T12SME-2006-1627, de fecha tres de mayo de 2006, con el cual remite a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales formulada por la ciudadana YASKELINE A.T. viuda de GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de quien dice ser su adolescente hija NOMBRE OMITIDO, en contra de la empresa GEOSERVICES, S.A.; remite igualmente el auto de admisión de dicha demanda y escrito denominado “Transacción Judicial (proyecto)”; correspondiéndole por el orden de distribución su conocimiento a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en fecha 25 de mayo de 2006, a darle entrada y formar expediente, admite la solicitud de autorización, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la representante de la adolescente, y acuerda oír la opinión de ésta última.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Yaskeline A.T. de González, con asistencia de abogado se dio por notificada del referido auto de admisión y expone que está de acuerdo con el proyecto de transacción planteado en la solicitud porque es justo y acorde a los intereses de su familia y sus hijos, que a su difunto esposo le adeudaban prestaciones sociales y el monto acordado es totalmente justo al reconocerle beneficios de la convención colectiva petrolera que no están contemplados en la ley de trabajo, señala estar de acuerdo con la distribución de las cantidades presentadas en el proyecto de transacción a su favor, las de su hija y el abogado por haber realizado un excelente trabajo profesional, que el dinero que le van a pagar lo va a destinar a la alimentación, educación, salud y mejor nivel de vida de sus hijos y mejoras de su casa.

En fecha 30 de mayo de 2006, el a quo dejó constancia de haberse presentado la adolescente de dieciséis años NOMBRE OMITIDO, estudiante, residenciada en Puerto Escondido, calle La Muñeca del Municipio S.R.d.E.Z., y haber manifestado estar de acuerdo con la transacción que se pretende realizar.

Riela al folio 126 actuación de la abogado N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando traer a los autos las actuaciones administrativas ofrecidas en la demanda, realizadas por la Inspectoría del T.T. relacionadas con el accidente de tránsito y el levantamiento de cadáver ocurrido a quien en vida se llamó XIOMER H.G.B., las cuales en fecha 28 de junio de 2006, fueron consignadas por el abogado Eudo Troconis, ordenando el a quo la notificación de la Fiscal que lleva el caso para que expusiera lo que a bien tuviere.

En fecha 13 de junio de 2006, comparece en autos la abogada M.C. y acreditándose el carácter de apoderada judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A., diligencia y consigna documentales contentivas de soportes de recibos de pago efectuados al nombrado fallecido, aduciendo que es con la finalidad de evidenciar las recíprocas concesiones a las que han llegado las partes y poner fin al procedimiento laboral en contra de su representada.

En fecha 19 de julio de 2006, la representación del Fiscal del Ministerio Público en diligencia que suscribe señala que, los derechos patrimoniales que constituyen el acervo hereditario de la adolescente de autos deben ser establecidos por el juez laboral competente y dado que por disposición legal sus derechos son intransigibles, emite su opinión desfavorable a la autorización judicial solicitada para transigir.

En fecha tres de agosto de 2006, el a quo dictó sentencia y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que existe en la transacción que se pretende realizar, una desmejora del patrimonio de la adolescente de autos; con esa motivación declara sin lugar la solicitud de autorización judicial para celebrar transacción laboral requerida por el Tribunal sustanciador del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

II

Previamente para resolver debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Lo que significa que, en un primer aspecto, si el litigio está pendiente por haberse traducido en un proceso judicial, la transacción se llama judicial y su finalidad es ponerle fin al pleito. Por otra parte, el principio general para celebrar transacciones lo establece la ley sustantiva en el artículo 1.714, al preceptuar que: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Conforme a éste último artículo, es aplicable a la transacción las disposiciones que versan sobre los contratos respecto a la capacidad para contratar. Y en este sentido, el artículo 1.144 eiusdem señala que los menores son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley.

Con respecto a este último aspecto, el legislador ha establecido normas particulares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la administración de los bienes de menores, de las cuales podemos destacar las siguientes:

Artículo 348:

La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Artículo 364:

La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente dispone:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Así pues, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la autorización a que alude el antes precitado artículo, fue asignada a los Jueces de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por disposición expresa contenida en el literal a) del Parágrafo Segundo y literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la citada ley.

En tales términos, debe precisarse que de conformidad con la ley, quien ejerza la patria potestad está facultado para representar y administrar los bienes de los hijos menores por estar investido de un poder general de representación en todos los actos jurídicos de los hijos bajo su patria potestad, sin embargo, como medida complementaria de protección al niño y adolescente el legislador exige, que en ciertos casos, como sería para celebrar una transacción, se necesita autorización judicial del Juez de Protección del Niño y del Adolescente. De ello se desprende que cuando se pretenda celebrar una transacción de tipo judicial donde se encuentre involucrado un menor, la acción que la comprenda, solo podrá ser ejercitada por las personas facultadas por la ley para obrar en su representación ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente por el territorio según sea la residencia de los menores involucrados, por así disponerlo el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, se pronuncia el artículo 269 del Código Civil, expresando que en los casos contemplados en el artículo 267 eiusdem, se concederá autorización judicial a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad, previa notificación del Ministerio Público, para lo cual, el Juez de Menores no dará autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y sus antecedentes, y después de haber oído al menor, podrá concederla en caso de evidente necesidad o utilidad para éste, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, y estableciendo las precauciones que estime necesarias.

III

Bajo las consideraciones anteriores, esta Corte Superior para resolver en el caso de marras, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regular la institución de la guarda como uno de los atributos de la patria potestad, en su artículo 364 establece que la representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil. Es en virtud de la precitada norma que todo lo relativo a la representación y administración de los bienes de los hijos menores, continua siendo regulado por el Código Civil.

En el presente caso, un primer aspecto que esta Sala de Apelación observa es que, a los fines de determinar la competencia no está debidamente demostrado en autos la minoridad de alguno de los sujetos involucrados, sin embargo, para resolver observa que la ciudadana YASKELINE A.T. viuda de GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de quien dice ser su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, interpuso demanda de tipo laboral que fue admitida en fecha 13 de octubre de 2005 por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. De las copias remitidas a esta jurisdicción se constata que después del auto de admisión aparece diligencia fechada el 25 de abril de 2006 con encabezamiento que se hace llamar Transacción Judicial (proyecto), la cual no aparece firmado por persona alguna, siendo estas las únicas actuaciones remitidas con oficio por el tribunal laboral, omitiendo la remisión del auto mediante el cual se ordena la remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, resultando así imprevisible para esta alzada, determinar los motivos que tuvo el juzgador para actuar de oficio y solicitar la presente autorización para realizar transacción judicial de tipo laboral.

Es de advertir que, tal autorización según lo dispone el artículo 269 del Código Civil, se concederá previa comprobación de los requisitos correspondientes previstos en el artículo 267 eiusdem, a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad.

Por otra parte, en lo que se refiere a la accionante, la jurisprudencia sostenida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo decidió en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el expediente 01-161, ha considerado que el mero ejercicio del derecho de acción no comporta un acto que exceda de la simple administración y por ello, no se requiere autorización judicial para interponer la demanda. Sin embargo, a juicio de esta Corte Superior, observa del artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran dentro del territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde su concepción. Siendo que con fundamento en este artículo, para ello ha sido creada la jurisdicción minoril con su competencia prevista en el artículo 177 de la Ley que se cita y se cumpla con su objetivo.

En tal sentido, para resolver el caso de autos, hace énfasis esta alzada en la determinación de la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que ha venido considerando la Sala de Casación Social, señalando en sentencia N° 0609 de fecha 4 de abril de 2006, que, con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la causa verse sobre una controversia de naturaleza laboral, dispone que de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la mencionada Ley, considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los juicios contenciosos del trabajo en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, cuando el caso no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos; criterio éste que ha venido manteniendo y ratificado en conflicto de competencia surgido en juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue adolescente, y en el cual con sujeción a su doctrina declaró en sentencia N° 0916 de fecha 2 de junio de 2006, que el competente para conocer y decidir la causa en demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por ciudadana que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, por estar amparada por el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la República.

Ahora bien, si bien es cierto que para el ejercicio del derecho de acción el representante del menor no requiere autorización judicial, en el caso de autos la accionante ha errado al interponer su demanda por prestaciones laborales ante el Tribunal del Trabajo, pues debió prever que de acuerdo a su contenido y la función jurisdiccional no le está permitido escoger el tribunal de su agrado, ya que la competencia por la materia es de estricto orden público y como tal no puede ser derogada por los particulares ni por el juez. Siendo evidente que el actor ni los jueces puedan cambiar la voluntad del legislador ni el desarrollo a la interpretación de las normas que sobre competencia ha venido expresando el M.T. de la República, se concluye que, cuando la normativa sobre la competencia ha sido transgredida para dictar un acto, ello se traduce necesariamente en un vicio de incompetencia objetiva, siendo su planteamiento procedente ante el órgano jurisdiccional que corresponda, y que no resulta ser esta Corte Superior la competente para pronunciarse por no ser el caso planteado ante esta alzada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es indiscutible que corresponde a la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de cualquier asunto de tipo laboral en el que se encuentre involucrada la actuación de todos o algún niño y/o adolescente en relación con materia laboral que no estén reservados a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.

En el caso de autos, la Sala observa que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio remitido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, envía actuaciones judiciales llevadas por ese órgano jurisdiccional y solicita autorización para celebrar una transacción judicial por prestaciones sociales, causa en la cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales de quien dice ser la niña NOMBRE OMITIDO, y siendo que es de la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a través de sus Salas de Juicio del lugar de residencia del menor, el que dentro del ámbito de sus atribuciones por la materia y dentro de la competencia por el territorio, el encargado de garantizar y asegurar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que brinda el Estado, a quien corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de cualquier asunto de tipo laboral en el que se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, y será del análisis que se haga respecto a la controversia planteada por el accionante, del examen detenido del caso en sí y en sus antecedentes, para cuando después de que el progenitor que ejerza la patria potestad haya solicitado la autorización judicial requerida, cuando el Juez de Protección con vista a los autos de la reclamación propuesta y las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, oído como sea el menor y la opinión del Fiscal del Ministerio Público Especializado en la materia, como lo prevé el artículo 269 del Código Civil, tomando las precauciones necesarias, que podrá considerar la autorización solicitada.

En consecuencia, es en virtud de haber puesto énfasis en la competencia por la materia, y la que se invoca como fundamento de derecho para garantizar el interés superior de la menor que resulta involucrada en autos, y a la cual las partes y el órgano jurisdiccional remisor le ha restado importancia, lo que le permite a esta Corte Superior concluir, que en el caso de autos se está en presencia de un vicio de incompetencia objetiva por parte del Tribunal Laboral para conocer en el caso de autos de la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana YASKELINE A.T. viuda de GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la menor NOMBRE OMITIDO, y por ende, para celebrar transacción judicial en ese proceso, por cuanto no cubre la competencia para homologarlo. Así se resuelve.

En virtud de las implicaciones que se derivan del presente caso, de las consecuencias que podrían generar a las partes, y, considerando que la autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, esta Corte Superior en ejercicio de su poder discrecional para atender el pedimento formulado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rechaza la petición de autorización judicial para celebrar la pretendida transacción laboral por ante aquélla jurisdicción, por considerar que no existe motivo alguno que aconseje dar su autorización, y se aparta del criterio fijado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la demanda propuesta por ante el Tribunal Laboral, deberá ser conocida por el órgano al que realmente le corresponde como es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por estar residenciada la menor en el Municipio S.R.d. mismo Estado. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) RECHAZA la petición de autorización judicial para celebrar transacción judicial en juicio laboral que cursa por ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana YASKELINE A.T. viuda de GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de quien dice ser su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra de la empresa GEOSERVICES, S.A. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha tres de agosto de 2006 por el Juez Suplente Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) Bájese este expediente en su oportunidad legal el Tribunal Laboral de origen y particípese mediante oficio con copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”36“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00906-06/P.55-06.-

ORA/ora.-

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