Decisión nº A84-10 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 08 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2010-000835

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PROCEDIMIENTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SOLICITANTE: YAVEY J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.571.295, domiciliado en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. W.K.B.R., titular de la cedula de identidad No. 8.180.385 e inscrito en el I.P.S.A. No. 103.739.

RECONOCEDOR(A): L.A.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.570, domiciliada en el Sector Guantino, carretera Nacional, casa S/N, del Municipio Freites-Cantaura del Estado Anzoátegui.

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició en virtud libelo presentado por el ciudadano YAVEY J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.571.295, domiciliado en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. W.K.B.R., titular de la cedula de identidad No. 8.180.385 e inscrito en el I.P.S.A. No. 103.739; en este sentido, alega el solicitante, que en fecha ocho (08) de Julio del año 2001, la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en el Sector Guantino, carretera Nacional, casa S/N, del Municipio Freites-Cantaura del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.511.570, le dio en venta mediante documento privado unas bienhechurías constituidas por una casa destinado a vivienda, dichas bienhechurías poseen una extensión de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360,00Mts2), midiendo treinta metros (30Mts) de largo, por doce (12Mts) metros de de ancho; las aludidas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie aproximada de Un Mil Setenta (1.070Mts2), que mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40Mts) de frente por cincuenta (50Mts) de fondo, ubicada en la Calle progreso, casa S/N de la ciudad de San J. deG.M.G., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de A. deM. con Veintiuno (21Mts); SUR: Calle el Progreso que es su frente de veintiún metros (21Mts); ESTE: Casa de A.S. con cincuenta (50Mts) de largo; OESTE: Casa de A.R. con cincuenta metros (50Mts); dichas bienhechurías me pertenecen según consta de Titulo Supletorio emitido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10/10/1988, la Bienhechuría objeto de este venta fueron modificadas con respecto al documento (Titulo Supletorio), con el transcurrir del tiempo y unidas en un solo bloque, para construirse en un solo inmueble, el cual tiene las siguientes dependencias; seis (6) habitaciones, dos (2) principales, Dos (2) baños, un (1) depósito, una cocina y lavandero, una sala comedor, un porche, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro, estacionamiento. Asimismo el precio de la venta de las mencionadas bienhechurías fue convenido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales recibió la vendedora e dinero efectivo y moneda de curso legal, a su entera y total satisfacción; y por cuanto ha sido imposible autenticar la venta, solicita a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar a la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Guantino, carretera nacional, casa S/N, del Municipio Freites- Cantaura del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.511.570, para que esta reconozca el contenido de la firma del documento Privad de Compra Venta de fecha 08/07/2001, que acompaño a la presente solicitud.

En fecha 15/04/2010, se admitió la presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano YAVEY J.F.G., asistido por el ciudadano ABG. W.K.B.R., relacionado al documento Privado de COMPRA-VENTA de fecha 08/07/2001, y se acordó la Citación de la Ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad No. V-4.511.570, domiciliada en el Sector Guantino, carretera Nacional, frente al Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui, a os fines que comparezca al Segundo Día de Despacho, al Acto de Reconocimiento del Documento Privado.

En fecha 25/05/2010, Se dictó auto acordando agregar las resultas de Comisión conferidas al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de la citación de la reconocedora.

En fecha 27/05/2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto del reconocimiento del documento privado objeto de la presente solicitud, y anunciado el acto con las formalidades de Ley, no compareciendo la ciudadana L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.511.570, pese haber sido debidamente citada.

Siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio, emita pronunciamiento lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Toda vez que reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.

Al respecto establece el Articulo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En el caso de autos, se observa que el reconocedor estando debidamente citado, no compareció en la oportunidad correspondiente para ejercer su legitimo derecho, bien sea para reconocer o negar formalmente la validez del instrumento privado producido en autos, por lo que no habiendo sido negado formalmente por el reconocedor, debe tenerse por reconocido; y en este sentido, debe concluir quien aquí decide que el contenido del instrumento privado objeto de la presente solicitud, mediante el cual la vendedora trasmite al comprador, antes identificado la posesión, propiedad y dominio de las bienhechurías suficientemente descritas en la narrativa del presente fallo, debe tenerse por legalmente reconocido, conforme a lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano YAVEY J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.571.295, domiciliado en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. W.K.B.R., titular de la cedula de identidad No. 8.180.385 e inscrito en el I.P.S.A. No. 103.739; y en consecuencia debe tenerse por RECONOCIDO, el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente solicitud, mediante el cual la vendedora trasmite al comprador, antes identificados, la posesión, propiedad y dominio de las bienhechurías suficientemente descritas en la narrativa del presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Publíquese y Registrase. Déjese copia certificada de la presente decisión para su Archivo.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia Extensión el Tigre, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil diez (2010).-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

En esta misma fecha, se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

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