Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

EXPEDIENTE Nº 21.936

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º y 148º

VISTOS: El escrito que encabeza estas actuaciones que promueven la acción de rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, promovida por la ciudadana: YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad número V.- 10.717.829, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.G., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.343, de este domicilio y civilmente y hábil, la cual se encuentran inserta en los libros de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el numero 2700, correspondiente al año 1.972. --------------

UNICO

Que el error cometido en la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Civil d la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, consiste en que no aparece su verdadero nombre, específicamente esta errado sus dos nombres, allí aparece como YEYS LYUMELLI, siendo su verdadero nombre o correcto el que aparece en la CEDULA DE IDENTIDAD, En C.D.D.F.. Concretamente el error en el que incurre en la partida de nacimiento esta en sus dos nombres, pues allí se escribe YEYS LYUMELLI y los correctos son YEIS LIUMELLY, tal como se evidencia de la cédula de identidad y c.d.d.f. de la ONIDEX documentos anexos a la solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión de fondo, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Con el objeto de garantizar el valor de las partidas de Registro Civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde a la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil). Ahora bien, esa sentencia ejecutoriada debe ser el resultado del especial juicio de rectificación de partida y sólo podrá declarar la procedencia de tal rectificación en tres supuestos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la ley). Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., J.L.D.C.P., Caracas 1977, pág. 126). Dicho lo anterior observa este sentenciador que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de rectificación de partidas de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley; mientras que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En el caso de autos la actora alega en que no aparece su verdadero nombre, específicamente esta errado sus dos nombres, allí aparece como YEYS LYUMELLI, siendo su verdadero nombre o correcto el que aparece en la CEDULA DE IDENTIDAD, En C.D.D.F.. Concretamente el error en el que incurre en la partida de nacimiento esta en sus dos nombres, pues allí se escribe YEYS LYUMELLI y los correctos son YEIS LIUMELLY, tal como se evidencia de la cédula de identidad y c.d.d.f. de la ONIDEX.

Este juzgador advierte: A los efectos de determinar si es procedente la rectificación de una partida de nacimiento, sobre el argumento que fue copiado mal el nombre de una persona, en la partida de nacimiento es necesario que el interesado compruebe el error en que incurrió el funcionario competente en el momento en que levantó el acta respectiva. En otros términos, tendría que poner el accionante en evidencia que el nombre de que se trata fue mal escrito, por ejemplo demostrando que el padre de aquél cuya partida se pide sea rectificada se llama “JULIO CESAR” y se transcribió en la partida el nombre de su hijo como “JULIO CEZAR” o “JULIO CSAR”. Las máximas de experiencias también pueden ayudar al interesado en la rectificación, por ejemplo cuando se ha estampado el nombre como “MIGEL ANJEL”, siendo lo correcto, en estricta ortografía, “MIGUEL ANGEL”. De manera que, la constatación del error debe tener un elemento de referencia, en el cual pueda fijar el juez su atención y basar su convicción de que, efectivamente, medió un equívoco que amerita una corrección a través de la rectificación. Y esto es así porque, según la legislación venezolana, no es admisible, en principio, el cambio de nombre. En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano no autoriza el cambio voluntario del nombre y apellido de las personas, ni siquiera por vía de la rectificación de las partidas del estado civl.

En el caso de autos, se observa que la solicitante ha afirmado el supuesto error cometido es en la partida de nacimiento, que debe ser rectificada para que aparezca como esta escrita en la cédula de identidad, la cuestión se reduce a la pretensión de la solicitante que se le asigne judicialmente el cambio de los dos nombres, aunque fonéticamente parecido, del que le corresponde según la cédula de identidad.

Considera este Juzgador que la accionante no ha demostrado mediante pruebas fehacientes el uso indebido de un nombre mal escrito en su partida de nacimiento y pretenda cambiarlo por el inscrito en su cédula de identidad pues, nadie puede ir, sin poner en riesgo la seguridad jurídica, en contra del contenido de su partida de nacimiento. A juicio de quien sentencia, la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona, es mucho más importante y determinante que el interés particular de una persona manifestado en el deseo de cambiar su nombre, aunque para ello se alegue que se desconocía el error cometido en los libros del registro civil o el haber utilizado uno diferente al asentado en éstos.

En los juicios de rectificación de partidas, debe el juez ser estricto en el respeto a los límites establecidos por la ley, pues, de lo contrario, el acervo documental de que está constituido el Registro de estado civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, muchos de ellos caprichosos o insustanciales, con riesgo de la identificación de las personas. En todo caso, debe el operador de justicia tener presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta. No es permitido, se repite, adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre con el cual es generalmente conocido, y el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento.

De manera que, al no haber demostrado la parte solicitante que el funcionario adscrito a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano estado Mérida cometió el error al escribir en la partida de nacimiento de la solicitante los nombres “YEIS LYUMELLI”, es improcedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana YEIS LIUMELLY y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES DECLARA:

UNICO : SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida introducida en fecha 01 de octubre de 2007, por la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS.

COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida dieciocho de Octubre del dos mil siete.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy dieciocho de octubre de 2007.

LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Mcr.-

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