Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000291

SOLICITANTES: Yenniffer Colmenares, L.P., M.M.

DEMANDANTE: L.M.d.R.

Motivo: Amparo

Visto el Recurso de Amparo, introducido por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por los ciudadanos, Y.D.C.C., LENIS DEL VALLE PEROZO Y M.M., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad personal Nros V-16.799.293; V-6.886.196 y V- 19.456.026, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, actuando por sus propios Derechos e interés, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio O.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, contra la Medida practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en relación a una Acción Restitutoria de Posesión Ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Interdicto Restitutorio interpuso en su contra la ciudadana L.M.D.R., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 463.734 y domiciliada en la Avenida Juncal casa S/N de esta Ciudad de Barcelona, al lado de la estación de Servicios Cayaurima, ya que la mencionada ciudadana no les permite ocupar su vivienda y en la actualidad se encuentra en una situación critica sin vivienda y con sus menores hijos en la calle, situación que viola el Derecho a la vivienda, contemplado en los Artículos 75,78,81 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 01 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo solicita a este Tribunal decrete por parte de la ciudadana L.M.D.R. y restituya la situación Jurídica infringida con la urgencia del caso. Désele entrada y fórmese expediente una vez examinada la solicitud Contentiva de la presente solicitud de A.C. y a los efectos de dictar en pronunciamiento, en cuanto a su admisibilidad o no, esta Sala de Juicio N° 01, toma en consideración:

PRIMERO

Alegan los solicitantes que fueron despojados de una parcela de terreno en la cual tenían sus humildes viviendas al lado de sus hijos menores. SEGUNDO: Igualmente alegan que en la fecha 24 de Noviembre del 2004, se presento en la mencionada parcela de terreno ubicada en la Avenida Juncal, sector 29 de Mayo de esta Ciudad de Barcelona, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a objeto de practicar una Medida Restitutoria de Posesión, según expediente N° BP02-V-2004-927, ordenada por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana L.M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 463.734, domiciliada en la Avenida Juncal casa S/N al lado de la Estación de Servicios Cayaurima de esta ciudad de Barcelona. TERCERO: Alegan las solicitantes, que tal situación no les permite ocupar su vivienda y en consecuencia se encuentran en una situación critica, sin vivienda y con sus menores hijos en la calle, situación que viola el Derecho a la vivienda contemplado en los Artículos 75, 78, 81, y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido sostiene esta Juzgadora que la ACCIÓN DE A.P.S.; cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional, tal y como lo establece el Articulo 05 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales que establece: “ La acción de Amparo procede contra todo Acto Administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un Derecho o una Garantía Constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional, en tal sentido esta Sentenciadora considera que el Legislador Patrio ha establecido dentro del Articulo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil el mecanismo de la Tutela del Derecho de Propiedad de Terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan sido decretadas medidas, como es el caso que nos ocupa,; igualmente existe dentro del texto adjetivo la figura de Oposición a las Medidas quedando como única carga a las accionantes el demostrar fehacientemente al Tribunal de la causa la titularidad del Derecho que reclaman, acción esta que produce los mismos efectos de suspensión de la medida que por esta vía solicitan las accionantes a los efectos ilustrativos esta Juzgadora trae a colación la sentencia N° 1.809 del 28 de Septiembre del 2001, caso “ Centro Teatral los Andes C.A”. Donde textualmente se establece lo siguiente…Resuelta congruente con este análisis que la especifica acción de A.C., a que se refiere el inciso segundo del Articulo 27 de la Carta Magna opere bajo las siguientes consideraciones: 1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídicas han sido agotados y la situación Jurídica Constitucional no ha sido satisfecha, esta interpretación, apunta a la compresión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte a todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento Jurídico, es una característica meramente al sistema Judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una Acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la In admisión de la Acción; sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los Derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la Admisibilidad de la Acción de Amparo. La exigencia del agotamiento de los Recursos a que se refiere el literal “a” del Articulo 27 de nuestra carta Magna, no tiene el sentido de que se interpongan cualquier Recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de Derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en los ordenamientos procesales, sino tan solos aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y responsablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo ante el agotamiento de la doble Instancia en un Juicio Civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en A.C., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión. Ahora bien en el siguiente caso las accionantes no han expuesto motivo alguno que permita a esta Sala de Juicio N° 01; llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva Tutela Judicial era el Amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto las accionantes no agotaron la vía ordinaria, de conformidad, con el numeral 05 del Articulo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Constitucional DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. propuesta por las ciudadanas, YENNIFFER DEL C.C., LENIS DEL VALLE PEROZO Y M.M., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nros. V- 16.799.293; V-6.886.196 y V- 19.456.026 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio O.G.D., antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Proteccion del Niño y Adolescente de la Circunscrpcion Judicial del Estado Anzoategui en uso de sus atribuciones legales y en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena remitir el original del presente expediente N° BP02-O-2004-000291 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circuncripcion Judicial por consulta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, que establece: Contra la decision dictada en primera instancia sobre la solicitud de Amparo se oira apelacion en un solo efecto. Si trancurrido tres (3) dias de dictado fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo sera consultado con el Tribunal Superior respectivo, el cual se le remitira inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidira en un lapso no mayor de treinta (30) dias

Dada, Firmada y Sellada en Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 01

Dra. G.S.d.G..

LASECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha de la anterior decisión se le dio Publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LASECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

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