Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010

Años: 2010 y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007196

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por la ciudadana Y.C.Y.M., Titular de la cèdula de identidad No. 16.643.195, este Tribunal de Control No 2º pasa a decidir en los siguientes términos:

A los folios 33 y 34 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 9700-127-DC-AEV-266-11-08 de fecha 25 de Noviembre de 2008, practicada por Jecsel Tersek, Experto adscritos a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:

MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AGU-66A, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60047V378312, SERIAL DE MOTOR: 47V378312, tiene un avalúo de VEINTE (20) MIL DE BOLIVARES.

En la Experticia se concluye:

  1. - ) Chapa Identificadora del Serial de Carrocería se encuentra FALSA.

  2. - ) El serial de Seguridad FCO se encuentra ORIGINAL

  3. - ) El serial de Motor se encuentra ORIGINAL

Al folio 03 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. F.J.M.C., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Agosto de 2009, a través de la cual Niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es la ciudadana Y.C.Y.M., Titular de la cedula de identidad No. 16.643.195, y por cuanto riela en las presentes actuaciones: 1.-) Documento de compra venta, donde D.L.M.S. vende a la ciudadana Y.C.Y.M., Chapa Identificadora del Serial de Carrocería se encuentra FALSA.. Si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con la Chapa Identificadora de Carrocería Falsa, así como el Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 8Z1MJ60047V378312-1-1, a nombre del ciudadano D.L.M.S., titular de la cèdula d identidad No. V- 14.260.354, se encuentra falso, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que el documento presentado por la solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe de la solicitante en la compra del Vehículo.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 2º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AGU-66A, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60047V378312, SERIAL DE MOTOR: 47V378312,, en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.C.Y.M., Titular d la cèdula de identidad No. 16.643.195. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento Judicial CONCORDIA, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AGU-66A, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60047V378312, SERIAL DE MOTOR: 47V378312, a la ciudadana Y.C.Y.M., Titular d la cèdula de identidad No. 16.643.195, en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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