Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: YESMIRA M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.585.858.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: A.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.103.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7779 - 2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el Abogado Á.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesmira M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.585.858 , en la cual manifiesta que: “Según reza la Partida de Nacimiento signada con el N° 187 de fecha 06 de diciembre de 1.952, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, tomada de los libros de registro civil de nacimientos, llevados por esa oficina, la niña hembra que fue presentada en ese acto lleva por nombre YEMINA MIREYA… Ahora bien en fecha 23 de Julio de 1.958, se solicito una copia de la partida de nacimiento N° 187 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, y aparece registrado como YESMIRA MIREYA dicha partida la utilizo para sacar la cedula de identidad de mi poderdante y así fue que quedo registrada en la Oficina de Identificación y Extranjería…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 501, 502 y 503 del Código Civil Venezolano en concordancia con el contenido del artículo 462 del mismo Código.

De la documentales consignadas:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 187, de fecha 06 de diciembre de 1.952, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, perteneciente a la solicitante.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 187 de fecha 06 de Diciembre de 1.952, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.

  3. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 187, expedida por la Prefectura Rivas Berti, perteneciente a la solicitante.

  4. Original de Datos filiatorios, expedidos por l Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios, perteneciente a la solicitante.

  5. Constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa M.F.R.S.A. – Estado Táchira.

  6. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

    Por auto de fecha 13 de Febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, se Libró Oficio N° 424 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 24, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 424 de fecha 25 de Febrero de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria F.P..

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El abogado Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesmira M.B., plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece YEMINA, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es YESMIRA.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  7. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 187, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como YESMINA, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 187 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 06 de Noviembre de 1.952, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como YESMINA, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Con respecto a la copia certificada (expedida en fecha 23 de Julio de 1.958) del acta de nacimiento N° 187, emanada por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece escrito como YESMIRA, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que es un documento público emanado de una autoridad competente, nos hace presumir que efectivamente el nombre de la solicitante se escribe YESMIRA, y no como aparece YESMINA. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Con respecto al original de los datos filiatorios, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios d fecha 19 de diciembre de 2.007, se observa que el nombre de la solicitante esta escrito como YESMIRA, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser este un documento administrativo, que nos hace presumir que efectivamente el nombre de la solicitante se escribe YESMIRA, y no como aparece YESMINA. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante, este Tribunal las desecha como medio probatorio por cuanto estas no aportan nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 187, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho (antes Prefectura del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira) y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es YESMINA, quedando demostrado que lo correcto es YESMIRA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Yesmira M.B., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 187 emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho (antes Prefectura del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira), de fecha 06 de Noviembre de 1.958, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que su primer nombre es YESMIRA.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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