Decisión nº 250 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 18 de Marzo de 2014.

Años: 203º y 155º.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre la actividad ganadera en un lote de terreno, presentada por la ciudadana YEYNIS COROMOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.068.529, asistida por el abogado J.G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.479, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día siete (07) de Marzo de 2014, la ciudadana YEYNIS COROMOTO AZUAJE, asistida por el abogado J.G.V.P., presentó por ante este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “Predio el Mijao” y ubicado en el sector la Vega de los Cantaros, del Municipio Sucre, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Quebrada “Los Cantaros”; Este: Con el río Saguaz; Sur: Con el río Saguaz; y Oeste: Con posesión de V.V..

En fecha doce (12) de Marzo de 2014, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por ser ambiguo e impreciso ya que no acompaña ningún documento relacionado sobre la tenencia, la determinación y actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurias, sobre la cual pretende se declare el Título Supletorio.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la ciudadana YEYNIS COROMOTO AZUAJE, asistida por el abogado J.G.V.P., haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana YEYNIS COROMOTO AZUAJE, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambiguo e impreciso ya que no acompaña ningún documento relacionado sobre la tenencia, la determinación y actividad agrícola del lote de terreno, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta por la ciudadana YEYNIS COROMOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.068.529, asistida por el abogado J.G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.479.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 250, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

MEOP/AC/Eliezmar.-

Solicitud Nº 0095-A-14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR