Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000088

SOLICITANTE: Ciudadana YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.762.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constante de un (1) folio útil y los recaudos que lo acompañan constante de trece (13) folios útiles, por la ciudadana YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES, quien debidamente asistida por el abogado D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.634, procede a solicitar que se reconozca la existencia de la unión concubinaria entre su persona y S.V.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.629.649.-

Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del citado Circuito Judicial, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 24 de enero de 2012, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 40000.-

Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha tres (3) de febrero del año en curso, correspondió su conocimiento a este Juzgado.-

-II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:

Refiere la solicitante que desde el año de 1998, inició una unión concubinaria con el ciudadano S.V.D.B., que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde a su decir les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en el que ambos se dedicaron a la fabricación, compra y venta de moldes para plantas de calzados en metal, así como plantas en material plástico y cualquier otro producto conexo con el ramo, según documento registrado anexo marcado “A”, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio a sus hijos y comprar un inmueble en Caracas, Parroquia La Vega, según documento registrado anexo “B”, el cual alega sólo aparece como propietario su concubino. Es el caso a su decir, que el mencionado ciudadano abandonó el núcleo familiar el 6 de mayo de 2011. Anexó marcadas “C” y “D”, partidas de nacimiento de los dos (2) hijos nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por su padre. Refiere así que en la forma expuesta se hicieron los bienes con su contribución al patrimonio, quedando a su decir establecida la presunción de la comunidad concubinaria conforme los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos, iniciada en el año 1998, hasta el día 6 de mayo de 2011, en que aquél abandonó el núcleo familiar. Solicitó igualmente que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la fábrica, amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero, como le da a sus hijos comunes. Que conforme el artículo 507 del Código Civil se ordene la publicación de edicto; Participación a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en Materia de Sucesiones; así como notificación al Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional.-

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano S.V.D.B., fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiéndose instaurar un verdadero juicio de cognición atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-

-III -

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES, ampliamente identificada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2012-000088

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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