Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de marzo de dos mil nueve.

198° y 150°

SOLICITANTE: Yittza Contreras Barrueta, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de autorización presentada por la ciudadana Mindeli del C.D.d.G., para separarse del hogar conyugal en compañía de sus hijos, los niños (Se omiten por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente es el Juzgado Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente dicha solicitud. Asimismo, por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el conflicto planteado. Como fundamento de su decisión señala que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial, establece las materias cuyo conocimiento corresponde en primer grado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, incluyendo en el Parágrafo Cuarto , literal g, cualquier otro asunto de naturaleza afín a los allí previstos, que deba resolverse judicialmente. Igualmente, que en el caso sub iudice, se evidencian intereses directos que pudieran afectar el patrimonio moral de los mencionados niños, dado que la madre solicita autorización para separarse con ellos del hogar conyugal, dentro del cual nacieron.(Fls. 14 al 17)

El presente asunto se inició por escrito de fecha 26 de enero de 2009, presentado por la ciudadana Mindeli Del C.D.d.G., asistida por la abogada C.Y.R.A., ante el Tribunal de Protección de del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó autorización para ausentarse del hogar conyugal en compañía de sus hijos, los niños (Se omiten por disposición expresa de la Ley). Indica que en fecha 19 de junio de 1996 contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.G.O., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en acta de matrimonio N° 148. Que durante el matrimonio procrearon a los mencionados niños, tal como se evidencia de las correspondientes partidas de nacimiento Nos. 1142 y 933. Que debido a múltiples problemas personales que se generaron con su cónyuge, la vida en común se ha hecho imposible, y es por ello que solicita se le exima de la obligación legal de seguir conviviendo bajo el mismo techo con él, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 138 del Código Civil . (fls 1 y 2) anexos (Fls. 3 al 8).

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, la Juez Unipersonal N° 03, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la solicitud, ordenando formar e inventariar el expediente respectivo. Asimismo, se declaró incompetente por la materia para su conocimiento, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: Que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas especiales que regulan lo controvertido y, supletoriamente, en lo que dispone el Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 49 constitucional establece como parte del debido proceso, el derecho al juez natural, el cual conlleva que éste sea competente con sujeción a la normativa especial aplicable al asunto controvertido.

Que en este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal f, la competencia de los Juzgados de Protección para conocer de las autorizaciones para separarse del hogar conyugal cuando hayan niños, niñas o adolescentes, ley que entró en vigencia parcial el 10 de diciembre de 2007; pero que dicha ley en su aspecto procesal no se encuentra en vigencia en nuestra Circunscripción Judicial, tal como lo indica la Resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008.

En consecuencia, por considerar que en la presente causa no se están ventilando intereses de niños o adolescentes, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la misma, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 09 al 11)

Al folio 18 riela oficio de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de autorización presentada por la ciudadana Mindeli del C.D.d.G., para separarse del hogar conyugal en compañía de sus hijos, los niños (Se omiten por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que la misma corresponde a la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos

    cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba

    resolverse judicialmente.

    …Omissis…

    En la norma transcrita, el legislador especial determinó en forma expresa las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de protección, incluyendo dentro de los asuntos de familia, el divorcio y nulidad del matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes, así como cualquier otro asunto de naturaleza afín, que deba resolverse judicialmente.

    En este sentido, cabe destacar que la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal cuando se encuentren de por medio hijos niños o adolescentes, debe considerarse materia afín al divorcio en las mismas condiciones, dado que se ven afectados en forma directa los intereses de éstos.

    En el caso de autos, se aprecia claramente que la pretensión de la ciudadana Mindeli del C.D.d.G. se contrae a la solicitud de ausentarse del hogar conyugal con sus hijos, los niños (Se omiten por disposición expresa de la Ley)., cuyos intereses están involucrados en forma directa, dado que con la separación de los mismos del hogar conyugal, se verían afectados asuntos atinentes a su guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos, entre otros, los cuales de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son competencia de la jurisdicción especial, resultando forzoso para quien decide, en resguardo del interés superior de los mencionados niños, declarar competente para seguir conociendo del presente asunto, a la Juez Unipersonal N° 03 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, determina que el tribunal competente para seguir conociendo de la solicitud presentada por la ciudadana Mindeli del C.D.d.G., es la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo a la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abog. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, (1:00 P.M..); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. 5919

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