Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida Innominada

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: Yofre V.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.211.981.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado L.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095.

MOTIVO: Medida cautelar innominada. Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada a favor del niño XXXX.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 15 de octubre de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 64835, procedente de la sala N° 3 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Yofre V.C.G., asistido por el abogado L.A.A.R., contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009. (Folio 16)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano Yofre V.C.G., asistido por el abogado L.A.A.R., solicita con carácter de urgencia, el decreto de una medida cautelar innominada de protección al niño, XXXX, para que no sea desarraigado de su entorno y pueda continuar cursando estudios en la ciudad de San Cristóbal, a su vez, solicita que se oiga la opinión del niño y sea tomada en cuenta en relación a la presente solicitud, ya que, en fecha 07 de julio de 2005, se disolvió el vinculo matrimonial entre la ciudadana Willmarxiory A.N.M., madre del niño y el ciudadano Yofre V.C.G., quedando la guarda y custodia del niño XXXX, en la persona de su madre, quien para ese momento residía en la ciudad de San Cristóbal y en donde el niño vivió y cursó sus estudios desde su nacimiento hasta el tercer grado de educación primaria, sin embargo, la mencionada ciudadana, posteriormente, decide mudarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, llevándose consigo al niño, en donde el niño cursó el cuarto periodo escolar 2007-2008, luego, la madre regresa a la ciudad de San Cristóbal, donde el niño cursaría el quinto periodo escolar 2008-2009, en este estado, aproximadamente a la mitad del año escolar, la madre decide nuevamente mudarse, específicamente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia, retirar nuevamente al niño de la institución donde cursa estudios. Asimismo, el ciudadano Yofre V.C.G., ante la situación suscitada, logra persuadir a la madre del niño, para que termine el año escolar en la ciudad de San Cristóbal, puesto que esos cambios abruptos de ciudad, casa, escuela y entorno, pueden perjudicarlo en su desarrollo y rendimiento académico, tal como ha venido sucediendo, por ello, llegan al acuerdo de que el ciudadano Yofre V.C.G., se quedaría con la guarda del niño por más de seis meses, tiempo en que la madre estaría en la ciudad de Maracaibo. En ese periodo de tiempo, el niño mejoró el rendimiento académico, su estado de salud y se encuentra integrado a la familia en un entorno cómodo y acogedor, sin embargo, ahora la madre del niño quiere llevárselo a la ciudad de Maracaibo, situación ésta, que el niño repudia contundentemente, pero que evita hablar con la madre, dado que ella no lo escucha y lo regaña. (Folios 01-03)

En fecha 22 de septiembre de 2009, la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, declaró inadmisible la solicitud de medidas cautelares innominadas a favor del niño XXXX. (Folios 10-11)

En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Yofre V.C.G., asistido por el abogado L.A.A.R., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 05 de octubre de 2009. (Folios 12-14)

Inventariada la causa bajo el N° 6452, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se fijó el día 30 de octubre de 2009, para la formalización del recurso de apelación en forma oral. (Folio 17)

En fecha 30 de octubre de 2009, día y hora señalados en auto de fecha 22 de octubre de 2009, para la formalización del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yofre V.C.G.. Expone el abogado L.A.A.R., lo siguiente: “Ratificamos formalmente el recurso de apelación oído en fecha 05 de octubre del corriente año, por cuanto considero: primero, que se encuentran llenos todos los extremos de ley, establecidos en el 466 de la LOPNA; segundo, porque la solicitud de medida cautelar innominada en beneficio del interés superior del niño no es en ningún modo contraria a la ley, puesto que ella misma la prevé y en tercer lugar porque la situación que originó la solicitud de la medida aun persiste y ha sido el mismo niño quien ha estado interesado en que se oiga su opinión en torno al desarraigo de su entorno que ha sufrido. Es todo.” (Folios 18-19)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el ciudadano Yofre V.C.G., parte solicitante, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la sala N° 3 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada a favor del niño XXXX, por cuanto, la parte interesada debe solicitar la revisión de la decisión de fecha 07 de julio de 2005, que otorga la custodia del niño a la ciudadana Willmarxiori A.N.M..

Planteada la consideración anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos, sobre la admisibilidad de la presente solicitud de medida cautelar innominada en beneficio del niño XXXX, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, es importante traer a colación, lo dispuesto en nuestra carta magna, que expresa:

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Así las cosas, los niños, niñas y adolescentes están revestidos de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándoseles plenos derechos, por cuanto deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la referida ley, que establece:

Artículo 8: El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Sin embargo, cabe destacar que para esta circunscripción judicial del Estado Táchira, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entró en vigencia en fecha 10 de diciembre de 2007, pero sólo en relación a la parte sustantiva de la Ley, y no la parte procedimental, tal como lo dispone el artículo 680 eiusdem y la resolución Nº 2008-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2008, de lo que se desprende que aún está vigente para nuestro Estado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, en fecha 02 de octubre de 1998, en su parte adjetiva.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su articulado en relación a las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 466. Medidas Cautelares: Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar: Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.

(Negrillas del tribunal)

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de solicitud, se constata que la pretensión del ciudadano Yofre V.C.G., radica en que se decrete de manera urgente, una medida cautelar innominada a favor del niño XXXX, para que no sea desarraigado de su entorno y pueda continuar cursando estudios en la ciudad de San Cristóbal tal como lo ha venido haciendo, a fin de no perjudicarlo en su desarrollo y rendimiento académico, mientras se dirime la controversia, y a su vez, se oiga al niño y se tome en consideración su opinión en torno al tema.

Asimismo, el ciudadano Yofre V.C.G., manifiesta en el escrito de apelación, que efectivamente el niño XXXX, fue desarraigado de su entorno por la ciudadana Willmarxiori A.N.M. y llevado a la ciudad de Maracaibo, en contra de su voluntad.

Así las cosas, la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, interpreta la pretensión del ciudadano Yofre V.C.G., de la siguiente manera: “…infiere esta Juzgadora que a través de la misma se pretende la custodia provisional del niño XXXX, por parte de su progenitor…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos de la parte solicitante, resulta claro que el ciudadano Yofre V.C.G., no está solicitando la guarda y custodia del niño XXXX, por el contrario, anhela la estabilidad del referido niño para que pueda continuar sus estudios en la ciudad de San Cristóbal, sin pretender quitarle la guarda y custodia a la ciudadana Willmarxiori A.N.M., quien con las constantes mudanzas de ciudad en ciudad, interfiere en el desarrollo integral y emocional del menor, al no contar con una permanencia y constancia que le permitan arraigar de forma óptima, lazos de amistad y familiaridad en su entorno, que generen confianza y seguridad en el desarrollo de sus relaciones interpersonales, específicamente en el proceso de formación académica, puesto que el hecho de que la madre del niño, ciudadana Willmarxiori A.N.M., por motivos de trabajo deba trasladarse a otra ciudad, no implica que pueda igualmente, retirar al niño XXXX del colegio donde se encuentra cursando estudios y llevárselo a otra ciudad, sin previamente permitirle culminar sus estudios en la ciudad donde los inició.

Por lo tanto, el ciudadano Yofre V.C.G., al solicitar se decrete una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo realiza en concordancia con ese gran derecho que asiste al progenitor que no tiene la custodia, persiguiendo regular la estabilidad de su hijo XXXX, a la hora de crear y asentar las condiciones que le permitan culminar con éxito el periodo académico que viene cursando y pueda continuar a cabalidad, el proceso de formación académico, tan significativos durante su crecimiento y tan necesarios para el desarrollo integral del niño, en todos sus estadios evolutivos.

Por consiguiente, con base a estas consideraciones y a la normativa transcrita ut supra, esta juzgadora considera pertinente y necesario, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y en pro del interés superior del niño XXXX, ordenar a la sala de juicio N° 3 del tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitir la solicitud formulada por el ciudadano Yofre V.C.G. y realizar las tramitaciones tendientes a decretar la medida cautelar innominada solicitada, para preservar el derecho del niño XXXX a la vida estable y a la educación de la manera más amplia posible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Aunado a ello, en relación a la solicitud de que se oiga al niño XXXX, y se tome en cuenta su opinión en torno al tema, es necesario recordar que se trata de una garantía reconocida en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone lo siguiente:

Artículo 12:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

.

Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla dicha garantía en su articulado, en los siguientes términos:

Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

…Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

1.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

.

En este orden de ideas, la Sala de Constitucional, en sentencia N° 900, de fecha 30 de mayo de 2008, en relación a la necesidad de apreciar la opinión de los niños y adolescentes, con el fin de determinar su interés superior en una situación concreta, establece lo siguiente:

Observa la Sala que el fundamento de la pretensión de revisión es la supuesta transgresión de los derechos de su representada en que se incurrió, por cuanto durante el referido proceso judicial no se oyó la opinión de la niña presuntamente afectada por la construcción de una obra (instalación de una valla publicitaria), próxima al inmueble del cual es propietaria, en violación –adujo- a lo establecido en el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Acuerdo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, lo que haría procedente –en su criterio- la revisión que solicita.

…omissis…

Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.

…omissis…

Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.

La obligatoriedad del juez de pronunciarse acerca de la petición efectuada por la madre de la niña en el presente caso, luce evidente. En este sentido, verificó la Sala diligencia suscrita, el 10 de mayo de 2007, por la madre de la niña, con la asistencia de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 3 del Estado Táchira, mediante la cual solicitó al juez que fijara oportunidad para oír a la niña, sin que se advierta providencia alguna del Tribunal en la que exprese de manera motivada su negativa de acordar dicho acto.

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial.

Así, es necesario considerar que el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. De tal manera que, ante una petición, cualesquiera que ella sea, planteada por los justiciables, los órganos públicos, cualesquiera sea su naturaleza, se encuentran en la obligación de responder de manera oportuna y adecuada, aun cuando no en los términos solicitados, de donde se colige la violación en la que incurrió el sentenciador de instancia cuando omitió –absolutamente- pronunciarse acerca de la solicitud contenida en la diligencia a la que se ha hecho referencia.

Quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición.

Tal alegato, fundamento de la apelación en el referido proceso judicial no fue considerado por el sentenciador en su fallo, omisión que produjo la violación del derecho a la defensa de la niña, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, no sólo por lo que respecta a la falta de análisis del alegato, sino porque además se decidió el caso sin que la niña hubiese tenido oportunidad de expresar su opinión con respecto al tema controvertido, no obstante la obligación en la que se encontraban los juzgadores de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas.

Por consiguiente, quien aquí juzga observa, que en razón del pedimento del ciudadano Yofre V.C.G., referente a que se oiga al niño XXXX, y se tome en consideración su opinión en torno al tema que se ventila, se entiende que se le abre al juez una amplia gama de posibilidades, en donde deberá, de una forma equilibrada y racional, prever lo que resulte más garantista para el niño XXXX; en tal virtud, se ordena a la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se oiga la opinión del niño XXXX y se tome en cuenta la misma, a la hora de definir su interés superior y dilucidar el tema sometido a consideración.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que las juezas de protección cuentan con amplios poderes discrecionales a fin de tomar las medidas que considere necesarias para restituir el derecho infringido, visto que se encuentra en riesgo el derecho a la estabilidad y a la educación del niño XXXX, y siendo un deber determinar el interés superior de aquél en forma personalizada, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yofre V.C.G., asistido por el abogado L.A.A.R., y en consecuencia, revocar la decisión emitida por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ordenándosele admitir la presente solicitud realizada en fecha 18 de septiembre de 2009, y por tanto, tramitar el decreto de medida cautelar innominada en beneficio del niño XXXX, como también, se oiga su opinión, en torno al tema planteado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Yofre V.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.981, asistido por el abogado L.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095, en escrito de fecha 29 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

REVOCA el fallo de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por la sala N° 3 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO

ORDENA a la sala N° 3 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ADMITIR la presente solicitud formulada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el ciudadano Yofre V.C.G., y por tanto, se ORDENA realizar las tramitaciones tendientes a decretar la medida cautelar innominada en beneficio del niño XXXX, como también, se oiga su opinión en torno al tema planteado.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretaria Temporal,

Yuderky R.M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6452

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR