Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicción

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Y.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.215.433, domiciliada en el Sector Las Vegas de Táriba, carrera 11 Nº 0 – 100, jurisdicción del Municipio Cárdenas – Estado Táchira.

Apoderado de la solicitante: Abogada N.Z.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.654.

Motivo: Interdicción del ciudadano J.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.246.349. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud requerida y decretó la interdicción definitiva del mencionado ciudadano J.A.J.V..

Mediante escrito fechado el 31 de mayo de 2010, la ciudadana Y.B.D.L., debidamente asistida de abogado, solicitó fuera sometido a INTERDICCIÓN su hermano J.A.J.V., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.246.349, quien actualmente tiene 44 años, ya que desde la edad de aproximadamente siete (7) años, cuando ingresa por primera vez a cursar estudios de primaria, se detecta cierta anormalidad en el rendimiento escolar siendo reiteradamente llamada su madre, por parte de los profesores y director de la Escuela, para indicarle que su hermano le era muy difícil su aprendizaje, recomendando ingresarlo en una Escuela para niños Especiales. Que desde entonces hasta la presente fecha su hermano J.A.J.V., se haya en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, muchos menos velar por ellos, ni defenderlos, demostrándolo así informe medico emitido por el Doctor I.P.N., medico psiquiatra del Hospital Central, Servicio de Psiquiatría de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual se diagnostica que su hermano padece de retraso mental moderado. Que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su partición, lo que no le permite desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma. Que de igual manera, según informe de fecha 09 de mayo de 1996, emitido por la Unidad Sanitaria, Departamento de Higiene Mental Dr. J.J. Villamizar Molina, se deja constancia que el P.J.A.J. se haya en consulta desde el 22 de enero de 1975m presentando cuadro de retardo mental profundo con incapacidad absoluta para trabajar. Igualmente, se demuestra en informe emitido en fecha 20 de septiembre de 2006, se ratifica el diagnostico conforme a evaluación efectuada por la División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General P.P.R., donde se deja constancia que el diagnostico es retardo mental y en la evaluación se determina que la misma es torpida y progresivo deterioro mental, por lo que amerita controles periódicos. En fecha 13 de agosto de 2007, según informe del mismo Seguro Social, se establece que presenta retraso metal profundo controlado en ese centro asistencial desde hace 17 años, presentando crisis de agitación que amerita antipsicoticos e hipnóticos. Que recientemente en fecha 13 de enero de 2010, es nuevamente evaluado a través del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. P.P.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el paciente desde el año 1995 es tratado en psiquiatría por retardo mental severo que le impide laborar. Que desde el fallecimiento de su madre, es ella quien ha tenido a su hermano bajo sus cuidados, en su casa ubicada en las Vegas de Tariba, carrera 11, Nº 0 – 100, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Entonces por el fallecimiento de su madre y visto que esta para el momento de su muerte disfrutaba de una pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualmente esta tramitando el beneficio para su hermano J.A.J.V., para poder cubrir los gastos que amerita su enfermedad y su sustento, es por todo lo anteriormente expresado que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 409, 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, la interdicción de su hermano y se le nombre de conformidad con la ley tutor interino. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de Código Civil, solicita que se fije fecha y hora para el interrogatorio del entredicho y a sus cuatro parientes inmediatos, o en su defecto amigos de la su familia. (Folios 1 – 5).

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, acordó nombrar 2 facultativos, a fin de que examinen al notado de incapaz, y emitan juicio en relación a su estado mental; escuchar a sus familiares y amigos; publicación de un edicto emplazando a quienes pudiesen ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, e igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 31).

Por auto del 13 de julio de 2010, se designó a las ciudadanas Neche Bracho de Roa y O.E.Á., para que previa aceptación y juramento, examinaran al sometido a Interdicción, consignando éstas el informe respectivo el día 15 de octubre de 2010, en el que concluyeron que para el momento de la evaluación, el Señor J.A.J., se observó déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias plateadas para su edad, no pudiendo desenvolverse de forma efectiva en las diferentes áreas de la vida tales como, formación académica, desempeño laboral, relaciones interpersonales y seguridad personal por presentar un retraso mental moderado, por lo tanto sugirieron tramitar su incapacidad ya que es un paciente que no encuentra mentalmente apto para la toma de decisiones, ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando supervisión permanente. (Folios 41).

En fechas 27 y 29 de octubre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos H.L.M., D.B.R., F.O.B. y F.d.C.M., quienes fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano J.A.J.V. desde hace bastante tiempo, que desde pequeño padece de retraso mental, que muy pocas veces reconoce, y que cuando le d.d.d. cabeza se pone muy agresivo, que tiene que mantenerse con medicamentos; y que consideran que debe ser nombrada tutora la ciudadana Y.B.. (Folios 60 – 61 y 63 - 64).

En fecha 01 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano J.A.J.B., quien al momento de ser interrogado contestó: Que no sabe que edad tiene, que vive con su hermana, que no sabe leer, que no sabe porque lo llevaron al tribunal, que la persona que lo acompaña es su hermana, que lo cuidan bien, y lo llevan al medico. En dicha acta también se dejó constancia que la hermana indico que lo llevan al medico, y que toma medicina diariamente para tenerlo controlado. (Folio 65).

El Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, DECRETÓ LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano J.A.J.V.; nombró como tutora interina su hermana ciudadana Y.B.D.L., a quien se acordó citar a los fines de la aceptación y juramento del cargo; ordenó protocolizar el decreto emitido en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en la, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 66 y 67).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE

En escrito agregado al expediente en fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana Y.B.d.L., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.Z.C.Z., promovió como pruebas: el pleno valor probatorio que se desprende del mérito favorable de las actas y autos del proceso, y muy especialmente el escrito del libelo de la demanda. Que solicita que se consideren como pruebas las testimoniales rendidas por los ciudadano H.L.M. y D.B.R., F.O.B. y F.d.C.M.V.; el interrogatorio realizado al ciudadano J.A.J.V.. Que promueve el valor probatorio del informe médico de fecha 20 de mayo de 2010, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira. Igualmente solicito que se tomen como pruebas fundamentales los resultados de los informes médicos practicados por los expertos médicos psiquiatras nombrados por el Tribunal de cuyo resultado se evidencia la condición mental del ciudadano J.A.J.V.. (Folios 83 y 84).

Mediante decisión de fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal de la causa previa relación de las actuaciones realizadas en el presente proceso, declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana Y.B.D.L., y decretó LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.A.J.V..(Folios 87 al 92).

Por auto, de fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente. (Folio 95)

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 02 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.A.J.V., para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el notado de incapaz al ser sometido a interrogatorio, no contestó en forma correcta a las preguntas formuladas, observándose igualmente que no recuerda algunas situaciones a las que se le hicieron mención, hechos éstos que adminiculados a los informes de los facultativos designados por el Tribunal, Dra. Neche Bracho de Roa, y Lic. O.E.Á., médico psiquiatra y psicóloga, que concluyen previa evaluación practicada a J.A.J.V., que el paciente presenta un retraso mental moderado, por lo cual no se encuentra mentalmente apto para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando supervisión permanente; aunado a las declaraciones rendidas por los testigos y familiares promovidos, las cuales valora este tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido, todo lo cual lleva a la convicción que el ciudadano J.A.J.V., no esta en condiciones de desenvolverse civilmente, y requiriendo supervisión especializada las 24 horas del día.

Por lo tanto, este Tribunal valora en todo su contenido, que el sometido a interdicción, ciudadano J.A.J.V., se encuentra desorientado en tiempo y espacio, con lenguaje imperceptible, memoria e inteligencia disminuidas con pérdida de capacidades previamente adquiridas que le afectó varias áreas del desarrollo, comportamiento social y comunicación y por tanto, no posee las facultades necesarias para tomar decisiones de importancia como administrar y velar por sus propios bienes e intereses, razón por la cual le es forzoso a este Juzgador, en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, declarar:

  1. - Con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Y.B.D.L. a favor de su hermano J.A.J.V., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2011 que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.A.J.V., solicitada por su hermana ciudadana Y.B.D.L., ambos suficientemente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal ,

P.A.S.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6775.-

I.O.-

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