Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhabilitación

Conoce este Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 10 de enero del año 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado del gobierno de su persona, el cual se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia)

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: “En la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396:“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a las ciudadanos M.E.L.M., N.R.C.A., J.R.P.C., Á.A.C.B., y L.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.656, V-9.208.589, V-3.191.502, V-3.505.751 y V-3.380.763, los cuatro primeros con el carácter de amigos de la familia y la última en su condición de hermana del ciudadano V.J.C.A. (folios 22 al 31), así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Juez aquo al sujeto a inhabilitación, fechado 3 de noviembre de 2007, inserto al folio 51.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que se desprende del informe médico emitido por los facultativos designados por el Tribunal de cognición de fecha 12 de abril de 2007 (folios 45 al 48), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “RETRASO MENTAL MODERADO” alegado por la solicitante en su escrito de fecha 17 de enero de 2007 (folio 3), en el entendido, de que la enfermedad padecida por el notado de incapaz, no lo incapacita totalmente, concluyendo dicho informe que aunque el sujeto a inhabilitación presenta cierto déficit cognitivo moderado, el mismo requiere supervisión o custodia constante para actuar y tomar decisiones libremente.

Por su parte, el 25 de mayo de 2007 (folios 52 al 61), la Juez a-quo ordenó la prosecución de la presente solicitud por los trámites del juicio ordinario, señalando en dicho auto lo siguiente:

...De los Informes Médicos analizados, de las declaraciones rendidas y del interrogatorio realizado al imputado, considera esta Juzgadora que existen datos suficientes de la inhabilitación imputada al Ciudadano V.J.C.A.,..., en consecuencia, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,... DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,..., DECIDE:

1.-Ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario...

(Subrayado y negrillas de esta Sentenciadora).

Al efecto, se desprende del contenido del auto supra relacionado que el aquo constató el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la ley a fin de tramitar y sentenciar la inhabilitación peticionada, en atención a lo dispuesto en los artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto la averiguación sumaria arroja que V.J.C.A. padece un retardo mental moderado y epilepsia tipo gran mal, pero conserva el gobierno de su persona por cuanto se baña y come solo y puede movilizarse por sus propios medios, lo que lo hace débil de entendimiento, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador.

Por tales razones, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la solicitud de inhabilitación de V.J.C.A..

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