Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInhabilitación

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, DE SUS APODERADOS, Y DOMICILIO PROCESAL

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Y.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.697.921, en su carácter de hermana del Ciudadano V.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.304.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ZOLVEY GLOMIN P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.200.

DOMICILIO PROCESAL: domiciliados en Cordero, Avenida “Cristóbal Mendoza”, Nº 9-24, entre calles 9 y 10, Municipio A.B.d.E.T..

IMPUTADO DE INTERDICCIÓN: V.J.C.A., DE 46 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.304, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 7093-2007.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Diciembre de 2006, la Ciudadana Y.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.697.921, en su carácter de hermana del Ciudadano V.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.304., asistida de la Abogado ZOLVEY GLOMIN P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.200., presenta Solicitud la cual se recibió por Distribución, mediante la cual alega que su hermano V.J.C.A., que vive con ella, desde su infancia presentó problemas pues padece de Epilepsia, trastorno crónico del cerebro caracterizado por convulsiones o ataques repetidos. Que no tiene un tratamiento curativo específico, sólo tiene un tratamiento para prevenir o reducir la frecuencia de las crisis mediante la administración de fármacos. Que en sus crisis se produce la pérdida de conciencia, todo el cuerpo se ve afectado con una agitación tan violenta que es posible que se produzca lesiones graves. Por lo que médicamente está considerado con una incapacidad total y permanente.

En virtud de ello, solicita se le nombre como CURADORA de su hermano, en provecho de sus intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil

Que debido a que la enfermedad que él padece, aunque no lo incapacita, totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero o préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Adjuntó al Libelo el solicitante:

  1. - Copias simples de su Cédula de Identidad, del solicitante, del Ciudadano L.A.C., y de la Ciudadana A.B.A. de Chávez, padre y madre de estos.

  2. - Copia simple de Acta de Defunción Nº 155, perteneciente a L.A.C., su padre.

  3. - Copia simple de Acta de Defunción Nº 13, perteneciente a A.B.A. de Chávez, su madre.

  4. - Informe Médico sin sello oficial, del IVSS.

  5. - Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 723 perteneciente imputado de inhabilitación.

  6. - Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 042 perteneciente a la solicitante.

    En fecha 08 de marzo de 2007, declararon ante este Juzgado los parientes de las imputadas de interdicción quienes fueron contestes en señalar:

    1. Que conocen de vista, trato, y comunicación al Ciudadano V.J.C.A. desde que era un adolescente porque su mamá fue organizadora del movimiento evangelizador de la zona, porque siempre han sido allegados a la familia de ellos, desde un promedio de hace 20 años, y la Ciudadana L.E.C.A., manifestó que es su hermana y que vive junto a su hermano.

    2. Que tiene una enfermedad mental, que parcialmente es autista, que le dan ataques de epilepsia, convulsiones, pierde el conocimiento, y ataques los cuales han presenciado, lo cual le impide trabajar.

    3. Que debido a su enfermedad tiene dificultades para ejercer por sí solo actividades, para realizar cualquier cosa, se le olvidan las cosas, no coordina, tiene espacios de lucidez a veces, y a veces no, tampoco coordina.

    4. Que el Curador idóneo para el imputado es la solicitante.

    5. Que le cuesta al imputado interpretar un tema o algo, que no está totalmente en sus facultades mentales, ya que sus neuronas no funcionan bien y se han quemado muchas de ellas. No sabe qué son gastos, medicinas.

    Luego, de los Informes Médicos los Especialistas nombrados por este Tribunal se evidencia:

    ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES:

    Familiares: Padre L.A.C. fallecido hace 6 meses, a los 78 años de accidente cerebro vascular, diabético.

    - Madre A.B.d.C. fallecida hace 9 años, a los 76 años de cáncer de útero.

    - Hermanos aparentemente sanos.

    Personales:

    - Es producto de VI gesta. Embarazo simple a término, parto intrahospitalario sin complicaciones aparentes con retardo psicomotor y de lenguaje durante su desarrollo. Se inició en la escolaridad regular, sin presentar ningún progreso, no pudo iniciarse en la lecto-escritura por lo cual fue retirado de la misma, actualmente analfabeta. Se desempeña laboralmente ayudando a su hermana Yolanda, limitándose sólo a repartir periódicos ya que no tiene ningún conocimiento numérico. Nunca ha establecido relaciones de pareja. Lo describen tranquilo, y niegan hábitos alcohólicos, tabáquicos, ni consumo de sustancias estupefacientes. Sueño y apetito conservados.

    - Como antecedentes médicos de importancia refieren accidente de tránsito, arrollamiento cuando contaba con 9 años de edad, sufriendo traumatismo craneal con pérdida de conocimiento y fractura de pierna izquierda, durante la hospitalización presentó como complicación varicela y sarampión, lo cual agravó el cuadro clínico. Presento posterior a esto, a los 11 años Epilepsia hasta la actualidad, presentando crisis convulsivas en oportunidades varias veces al día, recibe tratamiento con Diacepam 5mg al día y Fenobarbital 110 mg al día. Siempre ha vivido bajo el cuidado de sus familiares dado su déficit cognoscitivo, sin embargo es independiente para su aseo personal, deambulación y alimentación.

    El evaluado se encuentra tranquilo, aseado, vestido acorde a edad, y sexo. Consciente, desorientado en tiempo y espacio, y parcialmente en persona. Lenguaje comprensivo, coherente, escaso. Se evidencian dificultades para la dicción y pronunciación de algunos fonemas. Afectivamente al momento de ser abordado impresiona ansioso, atención y concentración dispersas, pensamiento de curso lento, y contenido concreto, no impresionan alteraciones sensoperceptivas, memoria de fijación y evocación disminuidas, inteligencia inferior al promedio, sin capacidad de abstraer ideas, ni establecer diferencias y semejanzas, no reconoce los colores, juicio de realidad alterado.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

    -Retraso Mental Moderado

    - Epilepsia Tipo Gran Mal

    - Trastorno de la motricidad secundario a accidente de tránsito.

    Presenta alteraciones de su memoria, y de todas las funciones cognitivas o mentales superiores como orientación, atención, pensamiento, inteligencia, y juicio, manifiesto por alteraciones en su funcionamiento conductual. Además de su déficit motor.

    Señalaron los médicos:

    Posterior a todos estos hallazgos psicopatológicos consideramos que el examinado posee un grado de déficit cognitivo moderado cuya discapacidad lo inhabilita para actuar y tomar decisiones libremente, lo que conduce a ser una persona custodiable.

    Las anteriores circunstancias psicopatológicas las pudo comprobar el Tribunal en el interrogatorio que le realizó al imputado de Inhabilitación.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar la norma contenida en la Ley Sustantiva que trata de la Inhabilitación.

    Capítulo II

    De la Inhabilitación

    Artículo 409

    El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y

    el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar

    en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar

    liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que

    exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho

    Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse

    hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando

    sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la

    interdicción.

    El Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto a la Inhabilitación:

    Artículo 740

    En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

    Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la Inhabilitación imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de Inhabilitación.

    Legitimación Activa: Establece el artículo 395 del Código Civil:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Esta disposición legal indica que entre las personas que pueden promover la Inhabilitación, entre otras, cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es la Ciudadana Y.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.697.921, en su carácter de hermana del Ciudadano V.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.304., razón por la cual se concluye que está autorizado (a) por la Ley para promover la Inhabilitación como lo hizo. Así se establece.-

    Procedimiento en la Interdicción aplicable a la Inhabilitación:

    El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.

    La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”

    Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

    Daban la mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por los que tenían alteradas total o parcialmente las facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto (furiosi, dementes, mente captus, fatui). Los furiosos, sin embargo, podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieren la mente sin vicios, según Camus.

    Es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar la circunstancia de la inhabilitación, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

    En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

    Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la Inhabilitación. Cuando se promueve el juicio se aspira a obtener una declaración sobre el indiciado.

    La legislación italiana, por el contrario, contempla, además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

    No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.

    Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva.

    En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitación (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

    Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de Departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar las diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio.

    En consecuencia, este Tribunal observa:

    Que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De los Informes Médicos analizados, de las declaraciones rendidas y del interrogatorio realizado al imputado, considera esta Juzgadora que existen datos suficientes de la Inhabilitación imputada al Ciudadano V.J.C.A., DE 46 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.304, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  7. - Ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, por lo que al día de despacho siguiente a la notificación de la parte solicitante, la causa quedará abierta a pruebas. Notifíquese a la solicitante.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abog. YITTZA Y. CONTRERAS B.

    REFRENDADA:

    La Secretaria

    Abog. JEINNYS CONTRERAS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR